Solicitud Nº 389
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, seis (6) de Mayo del 2.010
200º Y 151º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana EGLE AMBROSINA MARTINEZ DE CUNHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.634.265, domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 31.819, parte solicitante en la presente solicitud, y la consignación de las copias fotostática de las actas de nacimiento, dando así cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en auto de fecha 03/05/2.010. Y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Comparece la Ciudadana EGLE AMBROSINA MARTINEZ DE CUNHA, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JUDITH JOA DE CHAVEZ, anteriormente identificada, solicitando sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante CESAR AUGUSTO CUNHA MARIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 1.823.237: fallecido en fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y quien fue esposo de la referida ciudadana; acompañando junto a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, copia simple de la cédula de identidad, copias simples de las Actas de Nacimiento y Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante y el causante e igualmente de los ciudadanos SORANELA MILAGRO, JORGE LUIS, LEANDRO RAFAEL, BRUNELLA JOSEFINA y MARIANELLA BEATRIZ CUNHA ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.841.711, 8.505.715, 8.505.716, 11.389.382 y 12.619.846, respectivamente, en su condición de hijos, tal como se evidencia del acta de defunción del de cujus; es por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus CESAR AUGUSTO CUNHA MARÍN, ya identificado, a la ciudadana EGLE AMBROSINA MARTINEZ DE CUNHA, en su condición de esposa y a los ciudadanos SORANELA MILAGRO, JORGE LUIS, LEANDRO RAFAEL, BRUNELLA JOSEFINA y MARIANELLA BEATRIZ CUNHA ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.841.711, 8.505.715, 8.505.716, 11.389.382 y 12.619.846, respectivamente, en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 115-2.010. La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

MVVM/zrbo/mcgd.-