Expediente Nº 990
Resolución De Contrato con Daños y Perjuicios
Homologación.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, treinta y uno (31) de Mayo del dos mil diez (2.010)
- 200º Y 151º -
“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”
Demandante: ANTONIA PARRA DE MIRALLES, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número 3.351.776 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 23.700, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano MODESTO ANTONIO PARRA LEONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.529.806.
Demandado: JUSTO ALEJANDRO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.966.601 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS.
Compareció la Profesional del Derecho ANTONIA PARRA DE MIRALLES, con la identificación y el carácter ya mencionado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ciudadano JUSTO ALEJANDRO NAVAS, plenamente identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada y librándose en la misma fecha los respectivos recaudos de citación, fijándose de la misma manera un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de Mayo del 2.010, el Alguacil del Tribunal mediante exposición realizada en actas hizo constar que practicó la citación de la parte demandada, ya identificado, y consigno el recibo correspondiente debidamente firmado.
En fecha veintisiete (27) de Mayo del dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se declaró desierto el mismo. En la misma fecha, el Tribunal mediante auto dejo constancia que siendo la oportunidad procesal para que se diera contestación a la demanda, no compareció el Ciudadano demandado ni por si ni por medio de Apoderado Judicial que lo representare.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil diez (2.010, la Profesional del Derecho ANTONIA PARRA DE MIRALLES, con la identificación y el carácter ya mencionado, así como también el Ciudadano JUSTO ALEJANDRO NAVAS, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho FREDDY OLLARVES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 46.677, suscribieron diligencia por medio de la cual realizaron convenimiento a fin de dar por terminada la presente causa, el cual se transcribe de la siguiente manera:
“… Primero: La demandante acepta dejar en el inmueble plenamente identificado en actas al demandado, hasta la fecha treinta (30) de Noviembre del año 2.010 hasta las 8:00 a.m.; Segundo: El demandado se compromete a dejar el inmueble para esa fecha en buenas condiciones de habitabilidad pintado. Tercero: La demandante exonera los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Octubre del año 2009 hasta el canon del treinta (30) de Noviembre del año 2010, así como también de gastos ocasionados como consecuencia de la presente demanda. Pedimos que el presente convenimiento sea homologado y no se archive el expediente hasta tanto se verifique su cumplimiento…”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria .El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que ambas partes de este juicio manifestaron en la diligencia transcrita ut supra, que la parte demandada conviene en hacer entrega del inmueble objeto del litigio otorgándole un plazo para ello, por lo que se considera que el demandado hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por el mismo, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 143-2.010.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/lkob.-
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