Solicitud N° 388
Únicos y Universales Herederos.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, tres (3) de Mayo del 2.010
- 200º Y 151º -

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de once (11) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Comparece el Ciudadano CRISANTO RAFAEL PALENCIA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.772.752, debidamente asistido por la Profesional del Derecho AURELIA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 61.967, solicitando al Tribunal sea declarado, junto con sus indicadas hijas, las Ciudadanas MARIA EUGENIA PALENCIA PIRELA y AURA ELENA PALENCIA PIRELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.561.591 y 15.553.405, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA CHIQUINQUIRA PIRELA DE PALENCIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.636.043; fallecida en fecha diecinueve (19) de Abril de dos mil diez (2.010), en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañando junto a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, de acta de matrimonio, de actas de nacimientos, así como también justificativo judicial y copia simple de las cédulas de identidad.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizados los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre el solicitante y sus indicadas descendientes con la causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA CHIQUINQUIRA PIRELA DE PALENCIA, ya identificada, a los ciudadanos CRISANTO RAFAEL PALENCIA VALBUENA, MARIA EUGENIA PALENCIA PIRELA y AURA ELENA PALENCIA PIRELA, antes identificados, en su condición de esposo e hijas, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes transcrito Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 111-2.010.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.


MVVM/lkob.-