Expediente N° 985
Homologación Convenimiento

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veinte (20) de Mayo del año dos mil diez (2.010).
-200° y 151°-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de ocho (8) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.
Compareció el Ciudadano NELSON ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.861.697 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Coordinador de Administración y Finanzas de la Cooperativa Solfricol R.S., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho RAIZA BRACHO RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 46.692, solicitando al Tribunal la homologación de un convenimiento efectuado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó asentada bajo el N° 12, Tomo 32 de los libros respectivos.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se permite esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Del referido convenimiento puede observarse que “…PRIMERO: La Cooperativa le adeuda cuatro (4) años de honorarios profesionales a la abogada en ejercicio RAIZA BRACHO RIVERO, ya identificada. SEGUNDO: La abogada RAIZA BRACHO RIVERO, realizo la constitución de la cooperativa y asesoramiento permanente en las negociaciones y contrataciones realizadas por la Cooperativa agregar las otras trabajos realizados. TERCERO: La cooperativa Solfricol R.S a la que represento le adeuda un monto de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs350.000,oo) por concepto de honorarios profesionales a la abogada RAIZA BRACHO RIVERO. CUARTO: Por lo que se acuerda y de mutuo acuerdo cancelar sus honorarios profesionales con los siguientes bienes muebles propiedad de la Cooperativa Solfricol R.S. y su debida entrega material que corresponde a tres vehículos y cuatro maquinas de soldar…”
Dentro de esta perspectiva, y en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria .El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa quien decide que por ante los Archivos de este Juzgado no cursa causa alguna relacionada con las partes intervinientes del presente asunto, ni con el objeto del mismo, sin conocer esta Sentenciadora el fundamento de hecho y de derecho que originó el convenimiento realizado por las partes, por lo que mal podría homologar el referido documento, aunado al hecho que el libelo de solicitud no se encuentra debidamente suscrito por las partes, siendo recibido de esa manera por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, todo lo cual conlleva a la convicción de esta Juzgadora que la presente pretensión debe declararse inadmisible, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO, presentada por el Ciudadano NELSON ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.861.697 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Coordinador de Administración y Finanzas de la Cooperativa Solfricol R.S.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 1510º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 129-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.