Expediente N° 935
Inserción de Partida de Nacimiento
Sentencia N° 134-2.010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veinte (20) de Mayo del año dos mil diez (2.010).
-200º y 151º-
Comparece la Profesional del Derecho MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.860.777 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 48.446, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana MARIA COLETTI DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.711.248 y domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, alegando:
“…con ocasión de tramites legales que le interesan realizar a mi representada se solicitó copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde se le informó, que los libros correspondientes al año 1957, estaban deteriorados por lo que, no se le podía emitir la copia certificada requerida, motivo por el cual, acudió por ante el Registro Principal de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde se le ratificó la imposibilidad de la emisión de la copia en cuestión, dado que, en los Libros de Registro de Nacimientos de ese año falta el folio de su acta se nacimiento…” .
Por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil diez (2.010) el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, así mismo, se ordenó notificar del presente asunto al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante exposición realizada en actas en fecha primero (1°) de Marzo del dos mil diez (2.010), la Secretaria del Tribunal hizo constar que le entregó a la Apoderada Judicial actora el edicto librado en la presente causa, para su respectiva publicación.
En fecha tres (3) de Marzo del dos mil diez (2.010), la Alguacil del Tribunal hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de Marzo del dos mil diez (2.010), la Abogada MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, con la identificación y la representación antes mencionada, consignó un ejemplar del diario “El Nacional” donde se refleja la publicación del edicto librado en la presente causa, y por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose del mismo y agregar al expediente la pagina donde se evidencia la referida publicación.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del dos mil diez (2.010) el Tribunal mediante auto procedió de conformidad con lo establecido en el Articulo 771 del Código de Procedimiento Civil y declaró la causa abierta a pruebas, previa citación de la Representación del Ministerio Público, en virtud de haber vencido el lapso establecido para que se diera oposición a la presente causa sin que constara en actas el mismo.
En fecha veintiséis (26) de Marzo del dos mil diez (2.010), el Alguacil del Tribunal mediante exposición realizada en actas hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante auto de fecha cinco (5) de Abril del dos mil diez (2.010) el Tribunal declaró formalmente la causa abierta a pruebas, en virtud de la constancia de notificación de la Representación Fiscal, por lo tanto acordó oficiar al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS ADOLFO D´ EMPAIRE y a la OFICINA SAIME-CABIMAS, con la finalidad de solicitarle información relacionada con la presente causa.
En fecha siete (7) de Abril del dos mil diez (2.010), la Profesional del Derecho MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, ya identificada, consigno escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar al REGISTRADOR PRINCIPAL así como también al REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO CABIMAS, ambos DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de solicitarle información relacionada con la presunta inexistencia de la partida de nacimiento del cual se solicita su inserción.
El Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de Abril del dos mil diez (2.010) acordó ratificar los Oficios dirigidos a la OFICINA SAIME-CABIMAS, AL REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del tiempo prudencial transcurrido sin haber recibido respuesta.
En la misma fecha se recibió comunicación emanada del HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS “Dr. ADOLFO D´EMPAIRE” siendo agregada mediante auto dictado por el Tribunal a las actas que integran el presente expediente.
En fecha veintinueve (29) de Abril se recibió comunicación emanada de la OFICINA MUNICIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ordenando el Tribunal agregarla a las actas mediante auto de la misma fecha.
En diligencia de fecha treinta (30) de Abril del dos mil diez (2.010), la Apoderada Judicial actora, ya identificada, informó al Tribunal sobre el presunto extravío del Oficio dirigido al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, por parte de los funcionarios que laboran en esa institución, por lo que solicito se ratificara el contenido del mismo, proveyendo el Tribunal en la misma fecha mediante auto.
En fecha diez (10) de Mayo del dos mil diez (2.010) fue recibida comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina SAIME-CABIMAS, el cual fue agregada a las actas que integran el presente expediente mediante auto dictado en la misma fecha.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo del dos mil diez (2.010) la Apoderada Actora consigno oficio suscrito por la Registradora Principal Suplente del Estado Zulia.
El Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil, establece:
“Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...”
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-
INSTRUMENTALES
Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA COLETTI DE ALCALA.
Constancia de Inexistencia emanada del Registro Principal del Estado Zulia.
Constancia de Inexistencia emanada del Registro civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Constancia de Datos Filiatorios emanada de la Oficina SAIME-CABIMAS.
Constancia emanada del Hospital General Adolfo D´Empaire
En consecuencia, con vista de las pruebas instrumentales consignadas en actas, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida. Así se declara.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la la Profesional del Derecho MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.860.777 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 48.446, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana MARIA COLETTI DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.711.248
SEGUNDO: Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga a la prenombrada ciudadana MARIA COLETTI D´AGOSTINI DE ALCALA, como nacida en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Junio de mil novecientos cincuenta y siete (1.957), y como hija legítima de NICOLA COLETTI IAFRATE y ADELINA D´AGOSTINI.-
TERCERO: Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 134-2.010.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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