Expediente N° 902
Inserción de Partida de
Nacimiento.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veinte (20) de Mayo del dos mil diez (2.010)
200° y 151°.

Comparece la Ciudadana MELIDA UBENCIA SANCHEZ QUEIPO DE CALABRESE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.709.686 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NELSON ENRIQUE SOTO CAMARGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 17.872, solicitando al Tribunal la inserción de su partida de nacimiento, en virtud que no cuenta con el referido documento de identidad, para lo cual demanda a la Ciudadana UVENCIA RAMONA QUEIPO viuda de SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.066.668 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante sentencia de fecha trece (13) de Enero del dos mil diez (2.010) el Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto en atención a la materia del mismo y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil diez (2.010) el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada al expediente y procedió en fecha dos (2) de Febrero del dos mil diez (2.010) a dictar sentencia declarándose igualmente incompetente y solicitando de conformidad con lo establecido en el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil la regulación de competencia por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha tres (3) de Marzo del dos mil diez (2.010) el Juzgado Superior recibió el expediente y le dio entrada, procediendo en fecha nueve (9) de Marzo del dos mil diez (2.010) a resolver la solicitud planteada relativa a la regulación de competencia, declarando “…Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS…”.
En fecha once (11) de Mayo del dos mil diez (2.010) fue recibido el presente expediente por parte del Órgano Superior y mediante auto se le dio entrada. En la misma fecha el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda y acordando notificar al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como también citar a la Ciudadana UVENCIA RAMONA QUEIPO viuda de SANCHEZ, ya identificada, librando para tal efecto exhorto al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e igualmente se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de Mayo del dos mil diez (2.010) el Alguacil del Tribunal hizo constar mediante exposición realizada en actas, que le entregó la Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil diez (2.010), fue recibida comunicación suscrita por la Ciudadana Maria Eugenia Medina Flores, en su carácter de FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por medio del cual expuso: “se verifica la falta de jurisdicción de ese tribunal a su digno cargo, en función del conocimiento correspondiente, toda vez que lo concerniente la inscripción de nacimientos extemporáneas de personas mayores de edad, corresponde exclusivamente al Consejo Nacional Electoral, a tenor de la entrada en vigencia de la ley especial, en fecha 15-03-2010, vale decir, de la Ley Orgánica de Registro Civil… Por tal motivo, solicitote proceda a remitir las actuaciones en mención al órgano legitimado por ley, a objeto de que se inicie el procedimiento y en definitiva dicte los pronunciamientos a que haya lugar en sede administrativa”.
Siendo así las cosas, el Tribunal en fecha diecinueve (19) de Mayo del dos mil diez (2.010), dictó auto dejando sin efecto el auto dictado en fecha once (11) de Mayo del dos mil diez (2.010), así como también todos los efectos jurídicos y /o administrativos que de él deriven, instando por otra parte a la Secretaria del Tribunal a consignar el edicto librado en el mismo, quien cumplió en la misma fecha con lo instado.
En la misma fecha, la Profesional del Derecho YOLEIDA SANCHEZ QUEIPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.756, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana MELIDA SANCHEZ DE CALABRESE, ya identificada, mediante diligencia expuso: “…solicito del Tribunal ordene todo lo pertinente para que se me haga entrega de todos los recaudos originales del expediente N° 902 por cuanto en este mismo acto estoy desistiendo del procedimiento…”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo, define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de parte actora manifestó mediante diligencia su intención de desistir del procedimiento interpuesto; por lo que se considera que el demandante hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión reclamada, el cual al obedecer a la voluntad de la parte, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por la parte demandante, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: DEVUELVANSE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES, previa certificación en actas de los mismos.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 131-2.010.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/lkob.-