Exp. 981
En el día de hoy diecisiete (17) de Mayo del dos mil diez (2.010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijada por el Tribunal para efectuar un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. Se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho y comparecieron, por una parte, la Profesional del Derecho ANTONIA PARRA DE MIRALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 23.700, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano MODESTO ANTONIO PARRA LEONES, titular de la cédula de identidad número V-4.529.806, parte actora en el presente Juicio, y por otra parte, la Ciudadana GLADYS TERESA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.672.216, debidamente asistida por la Profesional del Derecho LISBETH MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 123.186, parte demandada en el presente Juicio seguido por concepto de RESOLUCION DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo que se dio inicio al acto Conciliatorio. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado. La Jueza realizó todas las funciones de conciliación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un convenimiento, al haber manifestado su intención de poner fin al presente juicio, en los siguientes términos: “A fin de dar por terminado el presente juicio renunció al acto de contestación a la demanda y al lapso probatorio, por lo que ofrezco entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas para el día martes 30 de Noviembre del 2.010 a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) quedando suspendido el cobro de cánones de arrendamiento y exonerado los cánones insolutos reclamados en el presente juicio, así como también renuncio a reclamar cualquier concepto por el mantenimiento efectuado al inmueble con o sin autorización del propietario, no quedando adeudando ninguna reclamación por ningún concepto derivado de la relación arrendaticia. En este acto, la Apoderada Judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: acepto en todos sus partes el convenio establecido, siempre y cuando en la referida fecha de existir algún incumplimiento se pase inmediatamente a ejecución forzosa sin notificación de la parte demandada. En este estado, la parte demandada con la asistencia antes mencionada expuso: acepto la condición planteada por la parte actora, considerando que no será el caso porque soy fiel cumplidora de las obligaciones que adquiero, acepto de que de existir algún incumplimiento se proceda a la ejecución forzosa del presente convenimiento.” Previa verificación de que el presente convenimiento no vulnera las reglas de orden público, ni los principios generales del derecho, y en virtud que la voluntad aquí declarada ha sido libre de coacción y con ausencia de los vicios propios del consentimiento, se resuelve su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada, a las obligaciones adquiridas en este acto. Después de oído lo dicho por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el presente convenimiento y le da el carácter de cosa juzgada, y se abstiene de ordenar el cierre y archivo del expediente, hasta que no conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones aquí adquiridas e igualmente se acuerda expedir a cada una de las partes una copia certificada de la presente decisión, quienes declaran haberla recibido en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE,

LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 125-2.009.-
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.