Nº115.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.
EXPEDIENTE N ° 5322.-
MOTIVO: “DIVORCIO 185-A”
SOLICITANTES: GERARDO ANTONIO DUNO QUINTERO Y YOSELIN GREGORIA URRIBARRI PULGAR.
ABOGADO ASISTENTE: EDWIN AÑEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 53.551.-
En fecha Veintiséis (26) de Marzo del Presente Año Dos Mil Diez (2010), se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho, donde los ciudadanos: GERARDO ANTONIO DUNO QUINTERO Y YOSELIN GREGORIA URRIBARRI PULGAR, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.891.246 y V-19.099.484, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asistido en este Acto por el Abogado en Ejercicio, EDWIN AÑEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el numero, 53.551, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones y muy especialmente el cómputo practicado de los días transcurridos desde que se le dio entrada a la presente Solicitud a saber el día: VEINTISEIS (26) DE MARZO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DIEZ (2010), fecha en la cual fue Admitida dicha Solicitud, hasta la presente fecha TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL PRESENTE AÑO 2010, SE OBSERVA QUE HAN TRANSCURRIDO TREINTA Y NUEVE (39) DIAS HABILES, SIN QUE LA PARTE SOLICITANTE HAYA IMPULSADO LA PRESENTE SOLICITUD, como puede determinarse tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 267, ORDEINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente: “Cuando transcurridos TREINTA (30) DIAS A CONTAR DESDE LA Fecha de la admisión de la Demanda, el Demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado….” Y la misma se verifica de Derecho, no es renunciable por las partes, puede Declarase de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- ASÍ SE DECIDE.-Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA QUE EN EL PRESENTE JUICIO DE “DIVORCIO 185-A” SEGUIDO POR LOS CIUDADANOS GERARDO ANTONIO DUNO QUINTERO Y YOSELIN GREGORIA URRIBARRI PULGAR en el Expediente signado con el N° 5661 SE HA PRODUCIDO LA “PERENCION DE LA INSTANCIA”.
No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del citado Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES MAYO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DIEZ (2010)- AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.- .----------------------EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
DRA ALIDA BARROSO OLLARVES.-

En la misma fecha anterior siendo la 1:00, PM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.115, en el Legajo respectivo