REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5650.-
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: YOLANDA ICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS.
DEMANDADO: JULIO OSORIO.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: MARY CARMEN RUZ DE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 58.245.-
DEL DEMANDADO: ZOILA MEDINA, EDICTA URBINA y FREDDY OLLARVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 114.178, 61.067 y 46.677 respectivamente.-
En fecha once (11) de Mayo del presente año 2010 se recibió la presente solicitud por Distribución y en fecha DOCE (12) de Mayo del 2010,se le dio entrada incoado por la ciudadana YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 3.635.731, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Mary Ruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.245, y de nuestro igual domicilio, contra el ciudadano JULIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, y domiciliado en el sector La Plata, Carretera Lara-Zulia, del Municipio Simón Bolivar del Estado Zulia. Por DESALOJO. Soy legítima propietaria de un inmueble constituido por dos casas de las nombradas medias aguas, construidas una de paredes y techos de zinc, pisos cemento; y la otra con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, edificada sobre un terreno ejido, que mide treinta y ocho metros (38 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, ubicadas en la carretera Lara Zulia, sector Sabana de La Plata, Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolivar del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Carretera Lara- Zulia; SUR: Emiro Mora; ESTE: Mejoras que son de mi propiedad y OESTE: Genaro Valles. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde la referida fecha de adquisición del inmueble, es decir, desde el día veintiocho (28) de Junio del año dos mil seis (2006) en mi condición de nueva propietaria del referido inmueble, ratifique y pacte con el ciudadano Julio Osorio, Contrato Verbal de Arrendamiento…Omisis…. A partir de la compra venta antes indicada, fijándose en esa oportunidad de manera amistosa y consensual un canon de arrendamiento por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100,000) hoy, Cien Bolívares Fuertes (Bs f 100,00)los cuales debían ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes por parte de la Arrendatario Julio Osorio, antes identificado, canon de arrendamiento este que el arrendatario cumplió hasta el mes de Diciembre del Dos Mil siete (2007), negándose rotundamente a cancelar los meses de Enero, febrero, marzo , abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del años mil ocho (2008) así como los meses Enero, febrero, marzo , abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del años mil nueve (2009); Enero, Febrero y marzo del año dos mil Diez (2010) totalizando la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) que representan los cánones de arrendamiento insolutos…..omisis…..Ciudadano Juez, múltiples han sido las gestiones que de manera amistosas y conciliadora he realizado de manera personal, a través de familiares y amigos para lograr por parte de la arrendataria insolutos ya antes descrito….omisis…. razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano Julio Osorio, para que convenga en pagarme la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) ….omisis……Cabe destacar ciudadano Juez, que en mi condición de ciudadana apegada a las buenas costumbres sociales y familiares, cristianas y comunitarias en función de mi rol de madre de familia y educadora, solicito muy respetuosamente de usted se sirva llamar a reflexión al arrendatario accionado, disponiendo lo conducente para una conciliación en la causa que mediante escrito estoy proponiendo y accionando en su contra….omisis….A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, inicio como domicilio procesal la sede del Tribunal. En fecha veintiséis (26) de Marzo del Año Dos Mil Diez (2010), mediante diligencia la ciudadana Mary Ruz, consigno copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación y se realice la misma.- En fecha Nueve (09) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010), la parte demandante otorgó poder Apud-Acta.- En la misma fecha la parte demandante consigna copia simple para que se libren los recaudos y entrega los emolumentos al alguacil. En la misma fecha el alguacil expone informando al Tribunal que recibió los emolumentos.- En fecha trece (13) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010), el Tribunal ordena que se tenga como apoderada a la abogada Mary Ruz.- En la misma fecha el tribunal ordena al alguacil practique la citación de la parte demandada.- En fecha veinte (20) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010), el alguacil expuso sobre la citación del demandado.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante solicita la notificación de conformidad con el Articulo 218 Código de Procedimiento Civil.- En fecha veintiuno (21) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010), en la misma fecha el tribunal ordena librar la Boleta de notificación de conformidad con el Articulo 218 Ejusdem.
En fecha veintidós (22) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010), el secretario temporal expuso sobre la fijación del cartel.- En fecha veintiséis (26) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010), mediante solicitud la parte demandada dio contestación a la demanda.- En fecha treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010), mediante solicitud presento escrito de promoción de pruebas.- En fecha tres (03) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), el tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho.- En fecha Cuatro (04) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), mediante solicitud la apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha el tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho.- En fecha Seis (06) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para tomar declaración al ciudadano EDENNI ANTONIO ESCALONA GIL, previa presentación que haga del mismo la parte demandada-Promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano , se declaro desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para tomar declaración al ciudadano AQUILINO SOBERON SANCHEZ, previa presentación que haga del mismo la parte demandada-Promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y el tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho.- En fecha Diez (10) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para tomar declaración al ciudadano VICTOR CARRASCO, previa presentación que haga del mismo la parte demandada-Promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano , se declaro desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para tomar declaración a la ciudadana LESBIA HERNANDEZ, previa presentación que haga del mismo la parte demandante-Promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para tomar declaración al ciudadano LUIS PIÑA, previa presentación que haga del mismo la parte demandada-Promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.-En la misma fecha el alguacil expuso sobre la notificación del ciudadano Julio Osorio, parte demandada para que absuelva posiciones juradas.- En la misma fecha la parte demandada solicita copia simple.- En fecha 10 de Mayo del 2010, el demandado presento escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha el tribunal lo admitió y escrito de impugnación de documentos presentados por la actota.- En fecha Diez (10) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para tomar declaración a la ciudadana YAQUELIN FREITES, previa presentación que haga del mismo la parte demandante-Promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declaro desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las once de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para tomar declaración a la ciudadana FRANCIA ITINARES, previa presentación que haga del mismo la parte demandante-Promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecida dicha ciudadana, se declaro desierto el acto.- En fecha Once (11) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para tomar declaración a la ciudadana DEISY SARMIENTO, previa presentación que haga del mismo la parte demandante-Promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para tomar declaración a la ciudadana YULENNI NAVAS, previa presentación que haga del mismo la parte demandante-Promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió acto.- En fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para tomar declaración a la ciudadana HILDA OCHOA, previa presentación que haga de la misma la parte demandante-Promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana , se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para tomar declaración al ciudadano MERVIN KENNY STALHUTH OCHOA, previa presentación que haga del mismo la parte demandante -Promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de posiciones juradas que deberá absolver EL ciudadano VICTOR CARRASCO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió acto.- En fecha Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de posiciones juradas que deberá absolver la ciudadana YOLANDA URRIBARRI, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió acto.- En fecha trece (13) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana, se trasladò y constituyò este Juzgado en un inmueble ubicado en la carretera Lara-Zulia, sector La Plata, cauchera La Plata, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolivar del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante.- En fecha Catorce (14) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para tomar declaración a la ciudadana YAQUELIN FREITES, previa presentación que haga de la misma la parte demandante-Promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana, se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para tomar declaración a la ciudadana FRANCIA ITINARES, previa presentación que haga de la misma la parte demandante-Promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana , se declara desierto el acto.- En fecha Catorce (14) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), la parte demandada mediante diligencia solicita copia simple de todo el expediente.- En fecha Dieciocho (18) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010) se recibió comunicación procedente de la Intendencia de Seguridad Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Simón Bolivar del Estado Zulia.- En fecha Diecinueve (19) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010) el tribunal ordena expedir las copias simples solicitadas.- En la misma fecha el tribunal ordeno agregar dicha comunicación.-
Estando dentro del lapso legal para dictar la sentencia de fondo o merito en el presente proceso, sustanciado como ha sido el mismo, y estudiado exhaustivamente este Tribunal entra en consecuencia a dictar dicha sentencia previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la sentencia se pasa a resolver la perentoria invocada por el demandado en su respectivo escrito de contestación a la demanda de conformidad con el Articulo 361 en concordancia con el Articulo 346, ordinal 11º, y Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, “ ….argumentando que la parte actora en su libelo deja claro que el objeto de su pretensión es el Desalojo del inmueble del cual alega ser propietario, pero que en el petitorio también pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamientos insoluto lo cual a juicio del demandado es incompatible procesalmente con el de Desalojo, es decir, la acumulación de pretensiones por concepto de Desalojo y pago de cánones insolutos los procedimiento no son compatibles entre si, continúa su relato y argumentó en su escrito señalando o invocando el Articulo 33 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; concluye su exposición señalando que los procedimientos para el Desalojo y cobro de pensiones de arrendamientos son incompatibles y por lo tanto inepta acumulación de acciones de conformidad con el ya señalado articulo 78 Ejusdem….” Sobre el asunto a decidir sobre si la acción de Desalojo y al mismo tiempo el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos se tramitan por procedimientos distintos y en consecuencia incompatibles para tramitarse en una sola causa, es preciso traer a colación el Articulo 1167 del Código Civil el cual establece: …” EN EL CONTRATO BILATERAL SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACION, LA OTRA PUEDE RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCION DEL CONTRATO O LA RESOLUCION DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ESO….”
En este sentido el criterio jurisprudencial sobre la materia concretamente de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han sido concurrentes, de acuerdo con la Constitución corresponde a la Sala Constitucional, la facultad entre otras de revisión e interpretación de las normas constitucionales, siendo las decisiones dictadas por esta salas las únicas en nuestro País u ordenamiento positivo, que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y el resto de las salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, siendo el criterio reciente de la referida salas sobre la materia que nos ocupa que no son incompatibles los procedimientos para pedir la Desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, que no existe ningún impedimento que impidan que dichas acciones se tramiten conjuntamente mediante un solo procedimiento. Jurisprudencia esta emanada de la Sala Constitucional, mientras que la sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de Septiembre del 2006, caso DIANAMEN C.A. vs. ESTACIONAMIENTO DIANAMEN C.A., en la cual se decidió de la siguiente manera: …” LA ACCION DE RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS DE NINGUNA MANERA SE EXCLUYEN MUTUAMENTE, SI RESULTAN CONTRARIAS ENTRE SI; POR LO CONTRARIO, SON AFINES EN RAZON DE LA MATERIA ARRENDATICIA QUE SE DISCUTE Y CORRESPONDE TRAMITARSE A AMBAS POR EL PROCEDIMIENTO BREVE. DE IGUAL MANERA, LA SALA REFERIDA ESTO ES DE CASACION CIVIL, PARA FUNDAMENTAR SU DECISION TRAJO A COLACION LA SENTENCIA Nº 443, EMANADADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL 2003, EXPEDIENTE 02, 00766, en el caso de D-TODO, IMPORT EXPORT, TRAINING Y DISTRIBUIDORA , CD, C.A., ….” DE ACUERDO CON EL TEXTO TRASLADADO, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR CON COMPETENCIA FUNCIONAL JURARQUICA VERTICAL EN LO QUE SE REFIERE A LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, HACE MENCION A LA OPOSICION DE LAS MISMAS TOMANDO EN CONSIDERACION QUE ELLO OBEDECIO A DIFERENTES RAZONES, PUES SEÑALA QUE LA ACCIONADA, DE UN LAPSO INVOCA DEFECTOS DE FORMA DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y POR LA OTRA, QUE TAMBIEN ADUJO LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, QUE SE ALEGA SILENCIADA. LUEGO, EN LA MISMA RECURRIDA, TAMBIEN SE SOSTIENE QUE EL A-QUO ESTIMÒ SUBSANADOS LOS DEFECTOS DE FORMA ALEGADOS, QUE ELLO NO HABIA SIDO APELADO Y QUE NO EMITIRIA PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE ESE ASUNTO, PORQUE TAMPOCO ERA POSIBLE LA INTERPOSICION DE RECURSO ALGUNO CONTRA DICHA DECISION. ASIMISMO, DEJO EXPRESADO EL ALEGATO DE LA ACCIONADA ATINENTE A SU NEGATIVA EN CUANTO A QUE EL CANON ESTABLECIDO POR LA DIRECCIÓN DE INQUILINATO PUDIERA RESULTAR INAPLICABLE, PARA CONCLUIR EN ESTE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO SURTIA EFECTOS DE INMEDIATO, PUES CONTRA EL MISMO NO SE EJERCIERON LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES NI MEDIÒ ALGUN TIPO DE MEDIDA CAUTELAR DE SU PENSION DE EFECTOS DEL MISMO. POR TANTO, DICHO ESE PRONUNCIAMIENTO DEL AD QUEM, ESTE ASPECTO DE LA DENUNCIA, DEBE DESECHARSE. ASI SE DECIDE.
EL ARTICULO 346, ORDINAL 6º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DISPONE: …” DENTRO DEL LAPSO FIJADO PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, PODRA EL DEMANDADO EN VEZ DE CONTESTARLA PROMOVER LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS: 6) EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78….”
Para fundamentar el referido criterio esta Sede Casacional se permite transcribir decisión Nº 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de Febrero de 2003, exp. Nº 02-0076, en el caso de D-TODO, IMPORT, EXPORT, TRAINIG Y DISTRIBUIDORA, C D, C.A. en el cual se dijo: …” LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL FUE EJERCIDA POR LA ACCIONANTE POR QUE, SEGÚN SU ENTENDER, EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON LA SENTENCIA DICTADA EL 23 DE MAYO DE 2001, LE VIOLENTÒ SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA Y A UN DEBIDO PROCESO, ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 49.1. DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, YA QUE ORDENO REVOCAR LA DECISION DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2000, DICTADA POR EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, FUNDAMENTANDOSE EN EL HECHO; DE QUE EL HOY ACCIONANTE ACUMULO, EN EL PROCEDIMIENTO INICIADO ANTE EL CITADO JUZGADO DE MUNICIPIO, PRETENSIONES EXCLUYENTES AL DEMANDAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y, AL MISMO TIEMPO, SOLICITAR EL PAGO DE LOS CANONES DE ALQUILER VENCIDOS. CON VISTA EN LOS ALEGATOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ESTA SALA CONSIDERA NECESARIO DESTACAR QUE LA ACCION RESOLUTORIA HA SIDO DEFINIDA POR LA DOCTRINA COMO LA FACULTAD QUE TIENE CUALQUIERA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DE UN CONTRATO BILATERAL, DE PEDIR LA TERMINACION DEL MISMO Y, EN CONSECUENCIA, SER LIBERADO DE SU OBLIGACION, SI LA OTRA PARTE NO CUMPLE A SU VEZ CON LA SUYA.
FUNDAMENTANDOSE EN LA DEFINICIÓN ANTES DADA, EN EL PRESENTE CASO, CUANDO D-TODO IMPORT EXPORT, TRADING Y DISTRIBUIDORA , CD C.A., DEMANDO ANTE EL JUGZADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO CON EL CIUDADANO …., NADA LE IMPEDIA EXIGIR AL MISMO TIEMPO EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDMAIENTOS VENCIDOS LOS CUALES COMPRENDEN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, LOS CUALES SE PUEDEN DEMANDAR CON LA ACCION RESOLUTORIA, PUES CON ESTE PROCEDER, SE PROPONIA PONER FIN AL CONTRATO CELEBRADO, Y LOGRAR QUE , AL MISMO TIEMPO, EL ARRENDATARIO CUMPLIERA CON LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS, DADO QUE, EN CASO CONTRARIO, SE ESTARIA ENRIQUECIENDO SIN JUSTA CAUSA.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTA SALA CONCLUYE QUE EL FUNDAMENTO DE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL 17 DE DICIEMBRE DEL 2001, QUE DECLARO CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR D-TODO IMPORT EXPORT TRAIDING Y DISTRIBUIDORA, CD, C.A., ESTA AJUSTADA A DERECHO, PUES EL HOY ACCIONANTE PODIA, PERFECTAMENTE EN LA MISMA PRETENSION DEMANDAR LA RESOLUCION DE CONTRATO CELEBRADO Y EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA LA MENCIONADA DECISION. ASI SE DECIDE….”(…)
COMO COROLARIO DE LO EXPUESTO LA SALA CONCLUYE EN QUE LA DENUNCIA PLANTEADA ES IMPROCEDENTE. POR CONSIGUIENTE NO EXISTE LA INFRACCION EN LA RECURRIDA DE LOS ARTICULOS 12 Y 243, ORDINAL 5ª DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECIDE.-
Visto pues, la sentencia antes citada en caso análogo como el que me ocupa como es la acción de DESALOJO, originada por Contrato Verbal de Arrendamiento y el Cobro de Cánones de Arrendamiento insoluto este sentenciador se adhiere a las misma basado en el hecho cierto de que ambos conceptos se originan o se encuentran reguladas por el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e independientemente de que la una de la otra se tramitaran por acciones separadas, iría en contra del principio de economía procesal, ya que la Ley citada ordena que todo lo relacionado con la materia arrendaticia , su tramitación se realiza a través del procedimiento breve por lo tanto se concluye que no existe inepta acumulación tal como lo señalo el demandado al invocar la respectiva causal , todo lo contrario ambos conceptos son totalmente compatibles declarando improcedente la Cuestión Previa Opuesta.- ASI SE DECIDE.-
Procediendo en consecuencia al análisis exhaustivo y riguroso de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Produce con su demanda en copia simple documento de identificación denominado cedula de identidad donde aparece señalado el nombre y apellido, así como el numero de cedula de la parte actora y demás datos correspondientes, instrumento esté que no fuè impugnado o desconocido por el adversario durante el debate procesal motivo por el cual el mismo se tiene como fidedigno, veraz, auténtico tanto en su contenido y firma y con pleno valor probatorio en el presente proceso, de conformidad, con el Articulo 429 del Código Civil Venezolano.
De igual manera produce con su acción instrumento o documento de compra venta en seis (6) folios útiles, en copia certificada emanado de la notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha 28 de Junio del 2006, bajo el Nº 09, Tomo 36, instrumento éste que no fue tachado de falso por el adversario en el momento procesal y en consecuencia se tiene como fehaciente, veraz, autentico en todo su contenido y firma al emanar de un organismo público, todo de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem, dándole pleno valor probatorio al mismo ya que en dicho instrumento se desprende que la accionante ciudadana YOLANDA URRIBARRI DE OLIVERO es la propietaria del inmueble objeto de la presente acción, lo cual hace que tenga el carácter de cualidad activa en el presente proceso, a pesar de que la acción versa sobre un desalojo de un inmueble basado o sustentado en un contrato verbal de arrendamiento. ASI SE DECIDE.-
Produce con escrito de promoción de pruebas, prueba documental invocando los Artículos 1357, 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, dicha prueba instrumental fue presentada en ocho (8) folios útiles en copia fototastica, emanado de la notaria publica primera de Cabimas, de fecha 23 de Diciembre de 1998, en el numero Nº 82, Tomo 129 autorizado por la ley para tal fin, donde consta la cadena documental así como los traspasos realizados entre otros inmuebles, el objeto de la presente acción, siendo presentado en la promoción el adversario tenia la oportunidad legal de desconocer dicha copia simple, dentro de los cinco días siguiente a la admisión del referido escrito, desconocimiento, impugnación que realizo en el referido tiempo, por lo tanto dicho instrumento se desecha sin ningún valor probatorio, ya que el Promovente no realizo el procedimiento legal que permitiera tener veracidad y producir los efectos legales correspondiente, todo de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
También produce en el mismo escrito en seis (6) folios útiles, copia simple instrumento o documento de compra donde la parte actora adquiere el bien inmueble objeto de la presente acción, al igual que el anterior instrumento el mismo fue desconocido en su oportunidad correspondiente, motivo por el cual el mismo se desecha como copia simple; es de hacer notar que este documento en copia simple corresponde al mismo instrumento tanto en su contenido y firma que acompañara la actora en su demanda en copia certificada a la cual se le dio pleno valor probatorio en su oportunidad todo de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La ciudadana LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, bajo juramento presenta su testimonio en una forma coherente y pertinente con lo explanado por la actora en el libelo de la demanda, demostrando en repuesta a las preguntas que le formularon, concretamente en la primera y segunda conocer a las partes del presente proceso, como son la ciudadana YOLANDA URRIBARRI y el ciudadano JULIO OSORIO, parte demandante y demandada, de igual manera se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer en forma directa de la relación existente entre los referidos ciudadanos al señalar que la relación es de alquiler, donde la ciudadana YOLANDA URRIBARI es la propietaria del inmueble, que ocupa en calidad de arrendatario el ciudadano JULIO OSORIO, de igual manera tiene conocimiento del pago de los cánones de arrendamiento que el señor Julio Osorio pagaba a ella misma, por haber sido autorizada por la parte actora, el canon de arrendamiento era por el pago de cien mil bolívares, que el contrato era de carácter verbal, también se encuentra conteste al manifestar en su interrogatorio el hecho de que el ciudadano JULIO OSORIO se le informo que la nueva propietaria del inmueble era la ciudadana Yolanda Urribarri, que le fue ofrecido en venta pero que el ciudadano Julio Osorio se negó a comprar . Por la forma como la mencionada testigo dio respuesta a las preguntas realizadas por la parte presentante y las repreguntas formuladas por la parte demandada y las preguntas hechas por el tribunal, en dichas respuestas quedo demostrado que es un testigo que conoce en forma directa del caso conocido a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional y no tiene contradicciones en sus respuestas y es totalmente pertinente su deposición, con lo planteado en el libelo de la demanda, por lo tanto este sentenciador le da pleno valor probatorio por ser un testigo hábil, al presenciar de los hechos por ella narrados. ASI SE DECIDE.-
La ciudadana DEISY GREGORIA SARMIENTO CHIRINOS, al igual que la anterior testigo persona hábil para declarar bajo juramento se encuentra también conteste en cuanto a los hechos de conocer tanto a la ciudadana Yolanda Urribarri como al ciudadano Julio Osorio, la relación existente entre ambos, esto es, una relación arrendaticia de carácter verbal, de igual manera se encuentra conteste en cuanto al hecho de tener conocimiento de que la ciudadana YOLANDA URRIBARRI es propietaria del inmueble objeto de la presente acción, no existen contradicciones en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte presente y las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la parte demandada, su respuestas son coherentes, no produce duda alguna en su respuesta y su testimonio , en consecuencia este sentenciador le dà pleno valor probatorio al testimonio presentado por la testigo ciudadana Daysi Gregaria Sarmiento.-
La ciudadana YULENNI JOSEFINA NAVAS LEONES, al igual que los anteriores testimonios el presente ofrece en el análisis realizado por este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que el mismo es pertinente, esto es guarda relación con lo narrado en el libelo de la demanda y los anteriores, sus respuestas son categóricas, no ofrecen dudas ni confusión, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer a los ciudadanos Yolanda Urribarri y Julio Osorio, vive en el mismo sector donde vive el demandado, así como el inmueble objeto de la presente acción, sabe y le consta que la ciudadana YOLANDA URRIBARRI es la propietaria del inmueble, ocupado por el ciudadano Julio Osorio, que existe un contrato de arrendamiento verbal entre ambos, razón por la cual este sentenciador dà pleno valor probatorio a este. ASI SE DECLARA.-
El ciudadano MERVIN KENNY STHALHUTH OCHOA, este testigo presenta su testimonio bajo juramento estando conteste en cuanto al hecho de tener conocimiento de la relación arrendaticia a través de contrato verbal entre la ciudadana YOLANDA URRIBARRI y el ciudadano JULIO OSORIO, ha quedado demostrado fehacientemente que el testigo conoce ambas personas, así como el ciudadano Gumersindo Urribarri y a la ciudadana Lesbia Hernandez, sus respuestas son en forma directa y precisa, no ofrecen ningún tipo de duda en cuanto a su testimonio, no existen contradicciones entre las respuestas dadas a la parte Promovente ni las repreguntas formuladas por la representación judicial e la parte demandada, es coherente y pertinente su deposición o testimonio con el resto de las pruebas testimoniales analizadas y valoradas con lo explanado en el libelo de la demanda, es un testigo hábil el cual merece credibilidad en como desarrollo su declaración, es decir, en forma clara y precisa de los hechos investigados, logrando producir en este sentenciador la convicción de su objetividad e imparcialidad por tal razón se le dà pleno valor probatorio en el presente proceso. En relación con el resto de las testimoniales promovidas por la parte actora fueron declarados los actos por la no comparecencia de los testigos a los mismos. ASI SE DECLARA.
Posición jurada absolvida por la parte actora en fecha 13 de Mayo del 2010, a las nueve de la mañana, día y hora fijada para absolver posiciones juradas, la actora YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVERO, parte Promovente de dicha prueba y cumpliendo con el principio de reciprocidad en cuestiones de posiciones juradas establecido en el Código de Procedimiento Civil, se presentó la respectiva ciudadana para absolver las posiciones juradas, las cuales rindió de la siguiente manera las preguntas le fueron formuladas de acuerdo con la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, en una forma directa y afirmativa , una vez analizada todas y cada una de las respuestas dada por la parte actora a las posiciones juradas formuladas se determinó que las mismas fueron dadas con respuestas concretas y sin prestar lugar a dudas, en algunas se limitó a responder afirmativa o negativamente, mientras que en otras amplió o fundamentó su afirmación o negativa, las mismas guardan relación directa con el libelo de la demanda, así como todas y cada una de las pruebas ya anteriormente valoradas como fueron las testimoniales anteriores, dejó claramente demostrado que es la propietaria del inmueble dado en calidad de arrendamiento, al ciudadano Julio Osorio, quedó demostrado que la ciudadana Lesbia Hernández quedó autorizada para cobrar los cánones de arrendamiento, así como el canòn de arrendamiento a pagar por el arrendatario y las causas por las cuales los servicios públicos están a nombre del arrendatario Julio Osorio, creando en este sentenciador la convicción de que la demandante en ésta prueba de posiciones juradas manifiestò la verdad en una forma directa y precisa sin entrar en contradicciones, por lo tanto se le dà pleno valor probatorio a las presentes posiciones juardas en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
INSPECCION JUDICIAL
En fecha 13 de Mayo del 2010, fuè evacuada por este Órgano Jurisdiccional actuando como Tribunal de la causa, fuè evacuada la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en su debida oportunidad la cual se efectuó o evacuó en el inmueble objeto del presente proceso y en la cual fuè notificado el ciudadano Julio Osorio, parte demandada en el presente proceso, cuyas resultas corren insertas al folio 115 y 116 del expediente. La prueba de inspección judicial, es un medio de prueba admitida en nuestra legislación Venezolana, en ella el juez actuando como ser humano o persona natural deja constancia a través de sus sentidos de las situaciones de hechos, susceptibles de ser o apreciar a travez de los cinco sentidos del hombre sobre hechos señalados por la parte interesada, la cual se encuentra suficientemente deslindada de la prueba de experticia en ella el Órgano Subjetivo Jurisdiccional no entra a hacer una valoración de los hechos, sino a dejar constancia de ello, en este caso, se dejó constancia de la presencia del demandado en el inmueble objeto de la presente acción, características de las mismas, así como la actividad que realiza el notificado en dicho inmueble como es la de reparación de cauchos o neumáticos de vehículos, así como las herramientas por él utilizado, de la misma manera se dejó constancia de un menor de doce años de edad, de nombre ASCOBI OSORIO BARRIENTOS, de igual manera se dejó constancia de un ciudadano que se identifico con su cedula de extranjero numero 81.972.364, de nombre Aquilino Soberon Sánchez., quien manifestó al tribunal que el ciudadano Julio Osorio, no había podido hacer bienhechurias en el local porque no lo han dejado, es de hacer notar que el referido e identificado ciudadano es el mismo que en fecha 06 de Mayo del 2010, concurrió a declarar en calidad de testigo promovido por la parte demandada cuyas resultas corren insertas a los folios 62 al 66 de este expediente, sobre la presente inspección judicial practicada con ocasión del proceso la misma no fuè impugnada, ni tachada de falso, por las partes, y en consecuencia éste sentenciador le dà pleno valor probatorio a la misma por que su contenido guarda relación con lo explanado en el libelo de la demanda y las demás pruebas valoradas en forma exhaustiva anteriormente y al emanar de un funcionario publico autorizado por ello se tiene como fidedigna, veraz, en todo su contenido y firma, de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem.
PRUEBA DE INFORME
Riela al folio 120 del expediente y su vuelto del expediente prueba de informe solicitada por la parte actora en el presente proceso y la cual emana de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Simón Bolivar , adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 18 de Mayo del 2010, del texto de dicha prueba de informe se desprende que por ante la respectiva dependencia pública fuè planteado un caso o problema entre los ciudadanos YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVARES y JULIO ALFREDO OSORIO PAREDES, parte actora y demandada en el presente proceso, hay constancia expresa de las conversaciones que sostuvieron ambos sin llegar a un acuerdo previo, de este acta de informe emanada de un Organismo publico del estado, no fuè impugnado, ni tachado de falso, por el adversario motivo por el cual se le dà pleno valor probatorio al mismo, al no ser enervada la fè pública que de él emana, en cuanto a su veracidad todo de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. Considera éste sentenciador haciendo una extracción o un análisis del contenido de dicho informe que existe la presunción denominada Ominis, que es la que realiza o hace el juez en su proceso de investigación sobre el o los hechos sometidos a su consideración que el asunto no especificado en el informe se relaciona con el asunto aquí investigado lo cual es el de la relación existente arrendaticia entre actora y demandado. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA.
Produce con su escrito de contestación de la demanda y su posterior ratificación en el escrito de promoción y evacuación de pruebas en dos (2) folios útiles, original de un Seguro de Indemnización diaria por hospitalización con cobertura de vida e la Compañía de Seguros Hemisféricos, S.A, donde aparece como beneficiario el ciudadano Julio Osorio, con cédula de identidad extranjera Nº 82.005.622, las misma fueron ratificadas con fecha 30 de Abril del 2010, sobre esta prueba promovida al emanar de un tercero que no es parte en el juicio la misma para su validez tenia que cumplir con los requisitos de ratificación, de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo pero que además dicho instrumento fue desconocido o impugnado por el adversario en su debida oportunidad, sin que la parte demandada Promovente de la instrumental realizada el procedimiento adecuado para hacerlo valer en el juicio, motivo por el cual el mismo se desecha en todo su contenido y firma sin ningún valor probatorio en el presente proceso. Promueve con la contestación de la demanda y posterior ratificación en el escrito de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, ocho (8) recibos emanado de la Dirección de Malariología y saneamiento ambiental, Dirección de obra de saneamiento, acueducto rural sobre servicio de agua, los cuales rielan del folio 34 al 45, del expediente, recibos estos que igualmente fueron desconocidos o impugnados por el actor en su debida oportunidad, sin que la parte promovente o demandada realizara el procedimiento correspondiente que permitieran hacer valer y darle fuerza probatoria a dichos instrumentos motivo por el cual los mismos se desechan y sin ningún valor probatorio en el presente proceso. Al igual que los anteriores produce con su escrito de contestación y posterior ratificación cuatro (4) recibos en originales emanados de la empresa enelco, sobre el servicio de electricidad del inmueble objeto de la presente acción, recibos éstos que de igual manera fueron desconocidos o impugnados por el actor en su oportunidad lo cual produjo en el demandado la obligación procesal de hacer valer dichos instrumentos a través del procedimiento pertinente establecido en el Código de Procedimiento Civil, obligación esta que no cumplió quedando en consecuencia enervado los efectos de los instrumentos impugnados y no producir el fin deseado y finalmente produce en un folio útil original de una constancia emanada de la jefatura civil de la parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Simón Bolivar de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 23 de Diciembre de 1997, instrumento este al igual que los anteriores que fue impugnado o tachado de falso por la actora sin que la parte promovente o sea la parte demandada hiciera valer el mismo para producir los efectos deseados en el presente proceso, por lo tanto el mismo se desecha sin ningún valor probatorio en el presente proceso.-
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
El ciudadano AQUILINO SOBERON SANCHEZ presenta su testimonio bajo juramento ante las preguntas formuladas por la parte que lo presenta esto es la parte demandada el testigo se limita a contestarla de manera general, de una forma lacónica breve, sin entrar en detalles o fundamentar su afirmación o negativa, no responde al porqué de las cosas, no aclara ni aporta elementos de valor en el proceso, ante las preguntas que este órgano subjetivo jurisdiccional le formula en la misma introduce hechos nuevos, manifesta que el señor Julio Osorio, se encuentra al cuido del inmueble objeto de la controversia, así como manifiesta que el propietario de dicho inmueble es el ciudadano GUMERCINDO, posteriormente se contradice y dice que el ciudadano que conoce como GUMERCINDO, es supuestamente propietario del inmueble pero más adelante en la repuesta a la pregunta séptima formulada por este órgano, sobre los motivos de su comparecencia a declarar señaló que…“Porque al señor Julio le quieren desalojar a él y a su hijo, entonces él me ha pedido el favor que venga, por eso he concurrido a este tribunal…” , de esta respuesta se determina que este testigo es referencial no actúa en forma objetiva, ni declara la verdad, demuestra un interés y su parcialidad a favor del demandado, pero más aún en la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, se dejo constancia que este ciudadano se encontraba presente en dicha actuación, emitiendo opinión que corrobora en forma objetiva su parcializacion, por tal motivo su testimonio se desecha sin ningún valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 Ejusdem.
El testigo LUIS PINA, este testigo al igual que el anterior ante las preguntas formuladas por su presentante o demandada sus respuestas son breve, limitada, responde si es cierto y me consta, sin manifestar porque le consta tal afirmación, en este primer aspecto no aporta nada a lo investigado sobre las preguntas que le formulara la representación de la parte actora, de igual manera sus respuestas son contradictorias, no precisa sobre las preguntas que se le formulan , manifiesta ser miembro del Consejo Comunal, señala que no sabe quien es el propietario del inmueble que ocupa el señor Osorio, no concreta en calidad o condición se encuentra dentro del inmueble, pero si manifiesta ser miembro del Consejo Comunal y al mismo tiempo manifiesta que dicho consejo comunal tiene interés en el terreno o inmueble, que el concejo comunal del cual es miembro esta interesado en el inmueble para construir una iglesia; como es entender pues, de acuerdo con la exposición realizada por el testigo y las repuestas dadas a las preguntas formuladas se evidencia que tiene un interés como miembro de un Consejo Comunal en adquirir el inmueble objeto de la controversia, que se encuentra parcializado con una de las partes, como lo es el demandado, motivo por el cual se desecha su testimonio y no se le dà ningún valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 Ejusdem.
De la posición jurada absolvida por la parte demandada el absolvente inicialmente en las cuatro primeras preguntas se limito a manifestar que todo era mentira, sin embargo, posteriormente a partir de la quinta pregunta manifestó que realmente el propietario del inmueble era el ciudadano GUMERCINDO URRIBARRI, que se le diò para cuidárselo, dormir y hacer el punto trabajando en la cauchera, que nunca se habló de contrato, sin embargo, en las posteriores posiciones juradas manifiestò que realmente el inmueble propiedad del ciudadano Gumersindo Urribarri que se lo dio para trabajarlo, y no para que le pagara, de igual manera reconoció que estuvo con la ciudadana Yolanda y la señora Lesbia ante la Intendencia Municipal de la Plata, porque lo estaban agrediendo los sobrinos de la señora Yolanda, posteriormente ratifica que el propietario del inmueble es el señor Gumersindo Urribarri, su esposa Adelis Nava y sus cuatro menores hijos, posteriormente confiesa que si conoce con la señora Yolanda que si estuvo en la intendencia con la señora Yolanda quien mostraba un documento que llevaba en su mano, pero al mismo le faltaba algo, en repuesta a la décima sexta posición jurada señala que no sabia si estaba arrendado o al cuido situación que posteriormente en respuesta a la décima novena posición ,manifestó estar al cuido, arrendado nada y que el ciudadano GUMERCINDO lo había autorizado a pagar los servicios públicos y en la Décima vigésima posición jurada ratifica que los recibos del pago de los servicios públicos, estaban a su nombre ya que el propietario del inmueble lo autorizaba, de la valoración hecha a la posición jurada se determina que en principio el absolvente se limita a negar los hechos que se le preguntan sin embargo, posteriormente cae en contradicciones cuando en principio señala no conocer a la ciudadana Yolanda Urribarri y posteriormente manifestar que estuvo con ella en la intendencia municipal , al inicio niega su condición de arrendatario en el inmueble, así como desconocer el propietario del mismo , sin embargo posteriormente señala un nuevo hecho como es el que se encontraba al cuido en el inmueble que le había sido entregado por su propietario Gumersindo Urribarri, para cuidarlo y trabajarlo pero nunca a través de contrato. De este análisis se concluye que las posiciones juradas absolvidas por el demandado son totalmente contradictoria, ambigua, niega un hecho inicialmente y posteriormente lo conforma o acepta, trayendo como consecuencia que este sentenciador no le dà ningún valor probatorio a la presente posición jurada absolvida por la parte demandada por la forma como fuè rendida. ASI SE DECIDE.-
Sustanciada, analizada y estudiada como fue y ha sido en forma exhaustiva y rigurosa la demanda, la contestación de la misma, las cuestiones previas y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este sentenciador pasa a dictar la sentencia de fondo o mérito de la siguiente manera: En fecha 12 de Marzo del presente año 2010, fue admitida la presente acción de Desalojo, basado en un contrato de arrendamiento verbal, la cual se sustanció y procesó a través del procedimiento breve establecido en el Articulo 281 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenándose la citación del demandado para de esta manera garantizar la defensa del mismo y el debido proceso principios estos establecidos en el Articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, produciéndose la contestación y cumpliéndose cabalmente con todos los actos y lapsos del proceso; resolviendo como punto previo anteriormente la defensa o Cuestión Previa invocada por la demandada en el presente proceso como fuè la del ordinal 11ª, articulo 346 en concordancia con el articulo 78 ambos del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición expresa de la Ley de admitir en un mismo procedimiento demandas por inepta acumulación o porque las mismas tengan procedimientos incompatibles. En el proceso Civil rige el principio dispositivo inserto en el Articulo 12 Ejusdem, lo que significa que son las partes las dueñas del proceso, lo impulsan siendo el Juez el director del mismo y en caso excepcionales puede impulsar de oficio el proceso, en la acción planteada sometida a consideración por este Órgano Jurisdiccional se demanda como dijo anteriormente la desocupación del inmueble a través de la acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos invocando el articulo 34 de la referida ley especial y además se demando el pago de los cánones de arrendamiento insolutos o vencidos o dejados de cancelar; Invocando el actor que además de ser arrendadora era la propietaria del bien inmueble arrendado por haberlo adquirido del anterior propietario arrendador, con el mismo arrendatario señalando que al adquirir el inmueble al mismo tiempo se subrogaba en los derechos de su vendedor de igual manera señalo que el arrendatario o demandado ciudadano JULIO OSORIO, había sido notificado de su condición de propietaria pero antes de esta situación había sido ofrecido en venta el referido inmueble lo cual no aceptó; en virtud de ello correspondía desde el punto de vista procesal y de la verdad, verdadera probar la actora o demandante tales hechos lo cual efectivamente demostró la accionante, cumpliendo de esta manera con el principio denominado en Doctrina carga de la prueba, implícito en los Artículos 506 Ejusdem y 1354 del Código Civil, probando efectivamente la actora ser la verdadera propietaria del inmueble objeto de la acción y logrando probar y demostrar lo principal o esencial como es la existencia del contrato de arrendamiento legal que alegara, ya que no estaba discutiéndose un derecho de propiedad, sino una relación arrendaticia, las pruebas que surgen que permitieron a este Órgano Jurisdiccional evidenciar la existencia de dicho contrato, se realizò a través de la valoración rigurosa, exhaustiva de cada una de las pruebas promovidas por el debate judicial mediante el sistema de la sana critica, que resulta de una conjunción entre la lógica y las máximas de experiencias estas pruebas concretamente fueron o surgieron de los instrumentos títulos o documentos que acompaño la actora en su demanda, de las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, DEISY GREGORIA SARMIENTO CHIRINOS, YULENNI JOSEFINA NAVAS LEONES y MERVIN KENNY STHALHUTH OCHOA, de la inspección Judicial evacuada por este Tribunal, de las posiciones juradas absueltas por la parte actora, así como del informe emanado de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Simón Bolivar ,del Estado Zulia, medios estos probatorios que fueron suficientes para dejar demostrado los hechos afirmados por la actora en la demanda, como fueron la existencia del contrato de arrendamiento verbal, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los doce meses del año 2008, 2009 y enero, febrero y marzo del presente año 2010, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) actuales cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en el pasado que constituyen los cánones de arrendamiento insolutos o dejados de pagar por el arrendatario demandado, a la actora lo que totaliza la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) en el proceso judicial no triunfa la parte que en forma sonora o novelesca produce su prueba sin fundamento, sin razonamiento, sin base jurídica sustentable; triunfa aquel que en forma contundente con lógica, produce sus pruebas que permiten demostrar su dicho o afirmación lo que ha pasado en este caso concreto, la parte actora ha producido las pruebas idóneas, las pruebas pertinentes que permitieron demostrar en forma categórica esos dichos, esas afirmaciones. En este sentido es preciso u oportuno traer a colación la sentencia 1753, expediente Nº 06-0941, de fecha 09 de Octubre del año 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia sobre Amparo Constitucional relacionada con la legitimación o cualidad en una subrogación arrendaticia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero para lo cual produjo con esa decisión un resumen o síntesis del texto de la sentencia “…la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa. En el caso sub iudice, el juzgador de alzada desconoció la legitimación del actor para demandar la resolución del contrato de arrendamiento que se suscribió con el ciudadano Orlando Alirio Carrillo Vega, a pesar de haber quedado demostrado en autos que el inmueble objeto de arrendamiento fue dado en venta por la sociedad mercantil Urbanizadora Plenosol C.A., a la cónyuge del demandante, aunado a que, tal como lo señaló el a quo constitucional, la parte demandada no objetó tal legitimación, aun cuando opuso la falta de cualidad del demandante, pero por razones totalmente distintas como lo dejó establecido el juzgado de la causa. …omissis… De lo anterior se desprende, que la abogada actuó en nombre y representación del propietario del inmueble dado en arrendamiento, es decir, del ciudadano Hernán Carvajalino Duque; y en virtud de tal carácter suscribió el contrato de arrendamiento. De manera, que de haber operado la enajenación del inmueble arrendado por parte de la Urbanizadora Plenosol C.A., tal como lo señala la sentencia accionada en amparo, resulta evidente que en la causa objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia. Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico. Conforme a lo expuesto, debe concluirse que el juzgado accionado en amparo cercenó la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva del quejoso, tal como lo indicó el a quo constitucional, al declarar la falta de cualidad del mismo para interponer la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, cuando ha debido pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, toda vez que en criterio de esta Sala Constitucional, el ciudadano Hernán Carvajalino Duque, si se encuentra legitimado para, no sólo acceder a los órganos de administración de justicia, sino para ejercer la defensa de sus legítimos derechos e intereses, tal como lo señaló el a quo constitucional”….
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la presente acción que por DESALOJO, incoado por la ciudadana YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS contra JULIO OSORIO, identificados en actas, condenándolo: PRIMERO: Decreta el desalojo o desocupación del inmueble libre de personas y bienes, para que el demandado haga entrega a la actora del inmueble constituido por dos casas de las nombradas medias aguas, construidas una de paredes y techos de zinc, pisos de cemento; y la otra con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, edificada sobre un terreno ejido, que mide treinta y ocho metros (38 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, ubicadas en la carretera Lara Zulia, sector Sabana de La Plata, Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolivar del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Carretera Lara- Zulia; SUR: Emiro Mora; ESTE: Mejoras que son de mi propiedad y OESTE: Genaro Valles.-SEGUNDO: El pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde Enero a Diciembre del año 2008, 2009 y Enero, Febrero y Marzo del 2010, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales que totaliza la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00).-TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia y la indexación monetaria debido a la perdida del valor adquisitivo desde la fecha que nació la obligación para el demandado hasta quede debidamente firme la sentencia para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que envié a éste Tribunal los cálculos legales.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, previa el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la presente sentencia, dejándola inserta bajo el Nº 110-2010.-