Nº101.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5682.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

DEMANDANTE: ENDER CARDENAS EN PROCURACION DEL CIUDADANO. JORGE CASTELLANOS.-

DEMANDADO: RAFAEL EDUARDO DIAZ.

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LOS ACTORES: ENDER CARDENAS, Y ARABEY CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 120.213 y 19.448.

Se inició el presente Procedimiento por escrito de demanda incoado por el ciudadano ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 120.213, endosatario en Procuración del Ciudadano JORGE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula Identidad numero V-5.709.037, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

En fecha Diecisiete (17) de Mayo del presente Año Dos Mil Diez (2010), el Endosatario en Procuración de la parte demandante, ciudadano ENDER CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.213, y por la otra parte los ciudadanos RAFAEL EDUARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V-4.704.428, mediante diligencia expusieron: “….
La parte demandada, con la debida asistencia legal, expone: “Con el Objeto de poner fin al presente procedimiento, me doy por intimado en el mismo, renuncio al lapso que me confiere la ley para hacer oposición y ofrezco en este acto pagar a la parte demandante la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.13.000,oo). Dicha cantidad de dinero ofrezco pagarla de la siguiente manera, a). La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.334,oo), en fecha tres (03) de Junio de 2010; b) La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.4.333,oo), en fecha Primero (1) de Julio de 2010; y c) La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.4.333,oo), en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2010. Con el aludido ofrecimiento de pago, cancelo al demandante lo correspondiente a los conceptos de capital, intereses moratorios, gastos y costas procesales, honorarios profesionales ocasionados en el presente Juicio”. La parte demandante, con la representación dicha, expone: “Acepto el ofrecimiento de pago hecho por la parte intimada en los términos y condiciones expuestos”. Ambas partes exponen: “La falta de cumplimiento en el pago de cualquiera de las cantidades ofrecidas, convertirá el presente Convenimiento como de plazo vencido, pudiendo el demandante solicitar la ejecución del mismo con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar.-
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante Desistir, convenir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria….
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, pasa este sentenciador, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así las cosas y habiendo solicitado por las partes demandante y demandada, la homologación del Convenimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron la parte demandante y demandada, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes demandante y demandada, en el juicio de “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)” seguido por ENDER CARDENAS, ENDOSATARIO EN PROCURACION DE CIUDADANO JORGE CASTELLANO contra RAFAEL EDUARDO DIAZ , ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y no se archiva expediente por estar pendiente de obligación. ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiuno (21) día del mes de Mayo del Presente año Dos Mil Diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las Diez (10:00) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede quedando inserta bajo el Nº 101.- La Stria,


WEMB/rn.-