REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5533.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

DEMANDANTE: ZONA INDUSTRIAL DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO,

C.A. (ZICOLCA)

DEMANDADO: INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITO C.A. INAMAGRA
(FLORENCIA )

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LA ACTORA: MARIBEL CARRILLO Y NAGLY BORJAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.955 y 68.669 respectivamente.-

DEL DEMANDADO: EURO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.611.


Cursa por ante esta instancia acción de RESOLUCION DE CONTRATO, la cual se tramita y sustancia a través del procedimiento Ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha 26 de Abril del Año 2010, ocurre por ante esta Instancia la parte demandada de auto, mediante escrito el cual a juicio de este sentenciador constituye un verdadero guiso, sin fundamento alguno en sus dichos, redundando en su pedimento y totalmente divorciado de la realidad procesal del presente proceso. En el referido escrito la parte demandada opone dos cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del Articulo 346 Ejusdem., el primero de ellos referidos a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso, por razones de accesoriedad o de conexión o de continencia, además de esto invoca y relaciona la falta de competencia con lo establecido en los Artículos 664, 636 y 639 Ejusdem,. Al fundamentar la falta de Jusridiccion en la presente causa hace referencia a procesalistas destacados como el Doctor Manuel Osorio, Doctor Emilio Calvo Baca entre otros, y en su guiso repite en forma constante que efectivamente que el domicilio de la demandada es la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, ciudad esta donde este Órgano Jurisdiccional ejerce su jurisdicción, además de los Municipios Santa Rita y Simón Bolivar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ningún momento de su aparatoso escrito señala que El domicilio de su representada esto es la empresa demandada se encuentra fuera del Territorio de estos tres Municipios, sin que tenga que recurrir este Órgano Jurisdiccional a un exhaustivo análisis del presente escrito se tiene que concluir necesariamente que no existe tal incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa ya que los argumentos esgrimidos carecen totalmente de valoración, están divorciados de la realidad por lo tanto se concluye que esta Cuestión Previa Invocada es improcedente ya que este Órgano Jurisdiccional se declara Competente para conocer de la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, estimada la acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y encontrarse el domicilio de las partes en el Municipio Cabimas, por lo tanto competente por la Materia, Cuantía y Territorio. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Cuestión Previa por defecto de forma establecida en el Articulo 346, Ordinal 6ª en concordancia con el Articulo 340 Ejusdem, es necesario hacer la siguiente reflexión ante la mixtificación que presenta el escrito presentado por la parte demandada donde realmente confunde las Instituciones, las Acciones que producen una verdadera oscuridad en el presente proceso. Las Cuestiones Previas constituyen una innovación en el presente Código de Procedimiento Civil de 1986, y las enumeradas del 1 al 8 se refieren a cuestiones de formas que tienen por finalidad sanear el proceso al inicio, hacerlo transparente sin vicios, ni oscuridad, que obstruyan la administración de Justicia, en la presente Cuestión Previa Invocada por Defecto de forma en el libelo de la demanda se desarrolla en forma precisa y clara la condición del actor o demandante, así como el del demandado, claramente definida y desarrollada la acción propuesta al extremo que no existe duda al momento de su lectura de lo que exige o pide el actor por concepto de que y contra quien, además que el demandado en su escrito como se dijo mixtificado, no presenta un fundamento o razón en un léxico Jurídico adecuado , pertinente con la realidad existente en el expediente que es la realidad procesal vivida, por eso es preciso traer a colación aquel adagio que dice…” LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS NO ESTA EN EL MUNDO PROCESALMENTE HABLANDO…..” Motivo por el cual también se desecha por infundada la presente Cuestión Previa Opuesta. ASI SE DECIDE.
Continuando con las respuestas que este Órgano Jurisdiccional esta en la obligación de dar al escrito presentado por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda donde hace Oposición por considerar que de conformidad con el Articulo 66, Ordinal 5º 1 del Código de Procedimiento Venezolano, habla de intereses, capital, y de otros conceptos que no se reclamaban en la presente acción, dicha oposición no tiene ni pies ni cabeza, ya que la acción planteada como es la de Resolución de Contrato se tramita a través del Procedimiento Ordinario, no es una Ejecución de Hipoteca, no es el juicio especial de Intimacion por Cobro de Bolívares, es un verdadero proceso ordinario donde se pide la Resolución de un Contrato, y aquí la parte demandada, no sabemos si se confunde o pretende confundir a éste Órgano Jurisdiccional en su buena fè, al hacer una mixtificación, esto es una combinación de procedimientos que establecidos en el Código Adjetivo Venezolano, que no tienen ni guardan relación alguna, cada uno tiene un procedimiento distinto, invocando normas como las del 664, 636 y 639 que se refieren al Procedimiento Especial de Intimacion, y a otros que se refieren al procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, que nada tienen que ver con el presente proceso, por lo tanto dicha Oposición, es Inaceptable por carecer de Fundamento y vàidez en la acción que se sustancia por ante este Órgano Jurisdiccional como es el de Resolución de contrato.-
Continúa con su ambiguo e intendible escrito solicitando la Perención de la Instancia en el presente proceso señalando que desde la fecha de admisión de la demanda que fue el día 16 de Septiembre del 2009, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada la cual “ MI REPRESENTADO NUNCA RECIBIO LA CITACION RESPECTIVA EN EL LAPSO DE LOS 30 DIAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 362, ORDINAL 1 Y 2 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ADEMAS DE SEÑALAR EL ARTICULO 268 EJUSDEM Y CITAR JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA SIN PRECISAR, EN PRIMER ORDEN EL ORIGEN POR LA SALA DE DONDE EMANA TAL JURISPRUDENCIA, TAL COMO HA SIDO EL RESTO DEL ESCRITO IMPRECISO.”
Efectivamente este Órgano Jurisdiccional basado en el principio CURIA NOVIT IURA traducido al castellano el Juez Conoce El Derecho, en el Articulo 267 Ejusdem, se encuentra establecido la institución de la Perención de la Instancia, la cual no es más que una sanción, un castigo, una pena que impone el legislador Venezolano, al actor o demandante cuando este no es diligente en cumplir con los requisitos o condiciones para que en el tiempo perentorio de treinta días, dentro de él, cumpla con los requisitos de que se le expida copia del libelo de la demanda, del auto que la proveea, la dirección donde debe ser practicada la citación del demandado o demandados y los emolumentos que deben ser entregados al Alguacil para practicar la respectiva citación cuando el domicilio del demandado sea de más de 500 metros de la sede del Tribunal. En este caso concreto la parte actora o demandante dio cumplimiento a dicha obligación cuando en diligencia de fecha 04 de Octubre del 2009, la cual riela al folio 22 del expediente libra los respectivos recaudos de citación, uno de los tres requisitos anteriormente señalado, en fecha 06 de Octubre del 2009, por auto del Tribunal se ordenaron los recaudos correspondientes y en diligencia de la misma fecha de la anterior el ciudadano Alguacil expuso e informo al Tribunal que la parte actora dio cumplimiento con la obligación de proveerlo de los tres recaudos o requisitos para que practicara la citación correspondiente, por lo tanto esta la prueba demostrada en el expediente no perime la instancia de treinta días por el hecho de que el ciudadano Alguacil no practique la citación correspondiente; ella (perime la instancia) por el hecho de vista procesal la parte actora no cumple con los requisitos que le impone la Ley y la jurisprudencia citada y en este caso concreto el actor cumplió con dicha obligación, por lo tanto no procede en derecho la Perención Invocada. De acuerdo con el principio anteriormente citado, este Órgano Jurisdiccional conoce del Articulo 276 del Código Adjetivo Procesal y de igual manera conoce que la Perención de la Instancia es de Orden Publico, esto es, que no se necesita que las partes la soliciten , ella procede de oficio por comos e dijo es de estricto orden publico y en este caso, al no subsumirse los supuestos de hechos de las citadas normas con el hecho concreto que se solicita era lógico la falta de pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional Además de esto de todo lo planteado y resuelto la parte demandada finalmente hace referencia a la notificación de la parte demandada donde solicita la Reposición de la causa por existir vicios en la misma, ya que de acuerdo a la exposición del alguacil dicha notificación fue practicada en una dirección que no pertenece a la Empresa demandada. Con relación a este pedimento es conveniente recordar que la citación en sus comienzos era una institución de carácter esencial para la validez del juicio y garantía de la defensa y luego ella dejo ser esencial para convertirse en necesaria: entendiéndose la citación como el llamamiento que el Órgano Jurisdiccional respectivo hace al o a los demandados que una acción a sido intentada o formulada en su contra para que venga a defenderse en garantía del derecho de la defensa y del debido proceso, establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La notificación en Materia de Proceso Civil, ella se realiza para poner en conocimiento a las partes de la reanudacion del proceso cuando este se encuentre paralizado o ponerlos en conocimiento de una decisión que ha sido dictada en forma extemporánea o fuera de término. En el nuevo proyecto de vida de los Venezolanos esto es, en la ya referida Carta Magna, donde se recoge en forma general los aspectos de vida desde el punto de vista, económico, social, cultural, etc., en el Articulo 26 Ejusdem, se encuentra implícito un principio denominado en Doctrina PRINCIPIO DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, que establece entre otras cosas la execración de los formalismos inútiles que vayan en contra de la realización de la Justicia y el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil el principio conocido en Doctrina como PRINCIPIO FINALISTA, que consiste en la no Reposición de la Causa cuando el medio empleado haya conseguido o realizado el fin. En este caso concreto no se produce la Reposición porque no se ha vulnerado Derecho alguno y la parte demandada ha venido al proceso en tiempo oportuno tal como lo señalo en su escrito a defenderse a dar contestación y oponer las defensas correspondientes en el presente proceso, por lo tanto se niega la Reposición Solicitada. Asi se decide.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-…
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,

Dra. Alida Barroso O.-
La misma fecha siendo la diez y veinte minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 96-2010.-