REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5664.-
MOTIVO: PÁGO DE ANTICIPO SOCIETARIO Y EXCEDENTE NETO DEL EJERCICIO ECONOMICO.-
DEMANDANTES: EMIL YANETH PORTILLO, FRANCISCO RAMÓN CHIRINOHERNANDEZ, RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CALDERA Y JOSE ANTONIO GUZMAN.-
DEMANDADO: COOPERATIVA COOSERCBO, R.S.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LOS ACTORES: JUAN MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 563.620.--
DEL DEMANDADO: AIDA DOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 563.620.--
Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por los ciudadanos EMIL YANETH PORTILLO, FRANCISCO RAMÓN CHIRINO HERNANDEZ, RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CALDERA Y JOSE ANTONIO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.840.014, V- 9.516.045, V-20.084.543 y V-9.253.570 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto como Socios trabajadores de la Asociación Cooperativa COOSERCBO, R.S, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN MORA,. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.53.620, y de nuestro igual domicilio, contra la COOPERATIVA COOSERCBO, R.S., debidamente Registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre de 2005, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 11, del Cuarto Trimestre del 2005. Por PAGO DE ANTICIPO SOCIETARIO Y EXCEDENTE NETO DE EJERCICIO ECONOMICO.- CAPITULO I. DE LOS HECHOS.- Ciudadano Juez , prestamos nuestros servicios de vigilancia, seguridad y protección en forma continua, permanente e ininterrumpida como Vigilantes o personal Reservista y/o Guardias territorial adscrito a los Batallones de reserva “COMBATE DE CARACHE” de la Región Zuliana a las instalaciones de PDVSA,, División de Occidente y sus filiales……omisis…..nuestra relación como socios trabajadores de la cooperativa comenzó desde el momento de la fundación de la misma, es decir, el 27 de Diciembre de 2005, con una jornada laboral de lunes a sábado y el servicio de vigilancia se prestaba por guardias de 12 horas, entendiéndose de 06:00 a.m a 06:00 pm, el horario diurno y de 06:00 pm a 06:00 am, el horario nocturno…omisas….Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que hasta los momentos los adelantos o anticipos societarios que se nos cancelaban por el monto de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs, 2,515,00) mensuales, que equivalen a 38.692307 unidades tributarias, desde el 01 de febrero de 2008, no ha sido abonado a nuestras cuentas así como tampoco las gananciales neta generadas por los dos contratos anteriormente mencionados por lo tanto tenemos acumulado un tiempo de servicio no pagado de veintiséis (26) meses y cinco (5) días sin que hasta la presente fecha nos hayan cancelado la totalidad del monto acumulado….omisis…..En consecuencia por los hechos narrados venimos en este acto a demandar como en efecto lo hacemos a la cooperativa COOSERCBO, R.S., ….omisis….Nosotros teníamos un Anticipo Societario de conformidad con lo establecido en el Articulo 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de Bolívares Ochenta y Tres con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 83.83) diarios por 30 días, que hacen un total de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 2.515,00) mensuales X 26 meses del tiempo del servicio no cancelado….omisis….. POR CONCEPTO DE EXCEDENTE DEL EJERCICIO ECONOMICO. Según lo establecido en el articulo 54 de la Ley especial de cooperativa en concordancia con el articulo 35 de la misma se toma, para calcular excedente neto del ejercicio fiscal de la cooperativa…OMISIS…Los asociados de la cooperativa se repartirán en partes iguales la cantidad resultante se divide el excedente neto entre el numero total de asociados de la cooperativa….omisis….Los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 261.560,00) por concepto de anticipo adeudado mas la cantidad VEINTISIETE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CIENTO DOS CENTIMOS (BS.27.025.102) por excedente del ejercicio económico…..omisis…..CAPITULOII.- FUNDAMENTO DEL DERECHO.- Razón por la cual acudimos a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en la Constitución ce la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, tal como lo establece los artículos 118 CNRBV, artículos 54, 35 LEAC y las disposiciones transitorias 4° respectivamente de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas….omisis….CAPITULO III DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION. Por lo cual a tenor de lo expresado en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, señalamos como instrumentos fundamentales de la presente demanda lo siguiente una (1) copia certificada del acta constitutiva……omisis….CAPITULO IV. ESTIMACION DE LA DEMANDA.- Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs 288.585,01)……omisis…..CAPITUO V.- DOMICILIO PROCESAL.- A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalamos como domicilio procesal del actor a los efectos del presente juicio la siguiente dirección: Calle Consuelo, N°18, Casco Central, detrás del estacionamiento de la UNERMB, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Para practicar la citación del demandado Coordinación de Administración ROBERTO JESUS GALINDO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.814.517, se indica la siguiente dirección: Campo Concordia, sector Nuevo Juan frente al antiguo Club La Salina de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia,……omisis. En fecha trece (13) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la presente demanda y no se libraron los recaudos por no haber provisto las copias simples.- En fecha Catorce (14) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010), el tribunal ordena cerrar la pieza por encontrarse muy voluminosa y ordena abrir una segunda pieza.- En la misma fecha la parte demandante otorgo poder Apud- Acta al abogado en ejercicio JUAN JOSE MORA MORA.- En la misma fecha consignaron las copias simples para que se sirva librar los recaudos de citación de la parte demandada y entrego los emolumentos al alguacil.-En la misma fecha el tribunal ordena que se tenga como apoderado de la parte demandante al abogado Juan Mora.- En fecha Quince (15) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010),el alguacil informa al tribunal que la parte actora le hizo entrega de los emolumentos- En la misma fecha el tribunal ordena librar los recaudos y que se practique la citación del demandado.- En fecha dieciséis (16) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010), el ciudadano ROBERTO GALINDO se dio por citado.- En la misma fecha el alguacil expuso sobre la citación del ciudadano Roberto Galindo y agrego la Boleta a las actas.- En fecha veintidós (22) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010), el ciudadano Roberto Galindo, con el carácter de Coordinador de dicha Cooperativa dio contestación a la demanda.- En la misma fecha el tribunal la agrega.- En fecha veintitrés (23) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha el tribunal la agrega y admite cuanto ha lugar en derecho.- En fecha veintitrés (23) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010), el ciudadano Roberto Galindo, con el carácter de Coordinador de dicha Cooperativa presento escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha el tribunal la agrega y admite cuanto ha lugar en derecho.- En fecha veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010) el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia impugno el informe y Balance de ganancias y perdidas consignado por la parte demandada.- En fecha veintinueve (29) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010) el tribunal ordena agregar a las actas la presente diligencia.- En fecha treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano ALEJANDRO ISEA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto. El tribunal deja constancia que estuvo presente el apoderado judicial e la parte actora.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano ZULEIDI LOPEZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto. El tribunal deja constancia que estuvo presente el apoderado judicial e la parte actora.- En la misma fecha, siendo las once de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la ciudadana YOALICE LAGUNA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto. El tribunal deja constancia que estuvo presente el apoderado judicial e la parte actora.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia solicitando al tribunal no se tome en cuenta la Cuestión Previa Planteada.- En fecha tres (3) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010) el tribunal ordena sea agregado a las actas.- En fecha tres (3) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), siendo las once de la mañana, día y hora señalados para llevar a efecto Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto. El tribunal deja constancia que estuvo presente el apoderado judicial e la parte actora.-
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y estando este Jurisdicente en el lapso legal correspondiente, pasa a resolver o dictar la sentencia de fondo o de mérito, de la siguiente manera:
Una vez analizada y estudiada exhaustivamente el libelo de la demanda, se evidencia que la misma fue admitida conjuntamente con sus respectivos anexos por auto de fecha trece (13) de Abril del año en curso dos mil diez (2.010) por no ser la misma contraria a derecho, al orden público y no existir una prohibición expresa de la Ley para admitirla. Acto seguido la parte actora mediante diligencia de fecha catorce (14) de Abril del dos mil diez (2.010) cuyas resultas rielan al folio número tres (3) de la segunda pieza del expediente contenido de esta actuaciones, cumple con su obligación procesal de librar los recaudos correspondientes para así impulsar la citación garantizando de esta manera la defensa del demandado y el debido proceso insertos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos recaudos consisten en proveer al Ciudadano Alguacil del Tribunal de la copia simple del libelo de la demanda así como el auto de la admisión de la misma para elaborar la compulsa correspondiente, emolumentos al funcionario indicado y la dirección para practicar la referida citación. Obligación esta de carácter procesal que fue sustentada o verificada por diligencia de fecha quince (15) de Abril del dos mil diez (2.010) suscrita por el Ciudadano Alguacil Jairo Matos, donde afirma que la parte actora dio cumplimiento con la referida obligación de proveerlo de los tres (3) requisitos concurrentes que deben cumplirse para impedir la Perención de la Instancia por falta de impulso procesal para practicar la citación del demandado, siendo de esta manera acorde con el criterio jurisprudencial dictador el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil acogido de manera pacífica y constante por los Tribunales de la República.
De igual manera consta en el expediente contentivo de la presente acción, la citación que practicara el Ciudadano Alguacil a la parte demandada cuyas resultas rielan a los folios siete (7) y ocho (8) de la segunda pieza del expediente que contienen estas actuaciones. Consta en el expediente auto del Tribunal ordenando realizar cómputo por Secretaría desde la fecha en que el Ciudadano Alguacil del Tribunal realiza formal exposición sobre la citación practicada al demandado de autos, así como la consignación de la Boleta respectiva. La presente acción por mandato de la Ley Especial de Cooperativas se tramita mediante el Procedimiento Breve, establecido en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece un termino de comparecencia para que el demandado de contestación a la demanda en los dos (2) días siguientes a su citación o acto comunicaciónal. Una vez verificado el cómputo antes señalado, se determinó que desde el punto de vista procesal, el demandado, presentó un escrito de contestación de la demanda en forma extemporánea por tardía, ya que el mismo lo efectuó en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil diez (2.010), tal como consta en dicho escrito, el cual riela a los folios nueve (9) y diez (10), con sus respectivos vueltos y autos del Tribunal, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil diez (2.010) el cual riela al folio once (11) de la segunda pieza del expediente principal, de lo cual se desprende, que la contestación se produjo tres días después de que constara en actas la citación, es decir, pasado un día del segundo fijado para contestar la presente acción interpuesta.
Una vez realizada tal actividad procesal, la parte actora mediante escrito promueve sus respectivas pruebas, invoca la Institución conocida como la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil Procesal el cual textualmente establece: “ SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO, EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÀ A SENTENCIAR LA CAUSA SIN MAS DILACION DENTRO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIENDOSE A LA CONFESION DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACION SE DEJARA TRANSCURRIR INTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DIAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DE SU VENCIMIENTO”, situación en la cual incurrió el demandado al presentar su escrito en forma extemporánea por tardía. Tal como se señaló anteriormente, este Órgano Jurisdiccional, cumpliendo con su obligación como Rector del Proceso y Garante Constitucional y Legal del mismo, una vez verificada todas las actuaciones realizadas por las partes en el proceso, se encuentra que efectivamente el demandado incurrió en tal conducta, subsumiéndose la misma en el supuesto de hecho de la norma antes señalada. Tal conducta de rebeldía o contumacia asumida por el accionado de autos, hace procedente dicha figura, lo cual no es mas que la aceptación tácita `por parte del demandado tanto del derecho como el o los hechos invocados por el actor en su demanda. Para sustentar estas consideraciones es necesario traer a colación sentencia proferida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrado Dra. Isabelia Jerez de Caballero, en la cual se dejó asentado lo siguiente: “… en efecto la Confesión Ficta esta prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo anterior es ineludible que el Juez examine tres situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino por el contrario que este amparada por ella, y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante…., es claro, pues, que la Confesión Ficta en un proceso, solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecha contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos…” (Ramírez y Garay, Tomo CCXXI, Pág. 561).
En virtud del presente criterio jurisprudencial, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar si en el caso de marras nos encontramos en presencia de todos y cada uno de los requisitos que se necesitan cumplidos para que opere la Confesión Ficta, vemos que en autos la parte demandada contestó o presento su escrito de contestación en forma extemporánea o tardía, esto es posterior al termino de dos (2) días que tenia la obligación procesal de dar contestación, cumpliéndose así el primer requisito. En relación al segundo elemento esencial para la procedencia de la Confesión Ficta, es decir la no contrariedad a derecho de la pretensión, vemos que la presente demanda por PAGOS DE ANTICIPO SOCIETARIO Y EXCEDENTE NETO DEL EJERCICIO ECONOMICO, se encuentra amparado por la Ley Especial de Cooperativas, y por último, nos señala la Jurisprudencia Supra citada, que es elemental que nada probare el demandado que le favorezca, es decir, tenía la obligación procesal de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda por el actor, observando este Juzgador la inactividad de la parte demandada que además de presentar sus escritos en forma extemporánea, sino que no produjo en el proceso ninguna prueba que ayudara a desvirtuar la pretensión del actor.
Por todo lo anteriormente expuesto y por haberse verificado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 362 en concordancia con el articuló 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, con todos sus elementos, considera este Operador de Justicia que se ha perfeccionado la Confesión Ficta para el demandado de autos. ASI SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones de hecho, de derecho y en atención a los criterios Jurisprudenciales antes referidos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por los Ciudadanos EMIL YANETH PORTILLO, FRANCISCO RAMON CHIRINO HERNANDEZ, RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CALDERA y JOSE ANTONIO GUZMAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.840.014, 9.516,045, 20.084.543 y 9.253.570, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Socios Trabajadores, en contra de la Asociación Cooperativa COOSERCBO, R.S.,debidamente registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha 27 de Diciembre del año 2.005, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 11 del Cuarto Trimestre del año 2.005, representada por el Coordinador de Administración Ciudadano ROBERTO JESUS GALINDO CORREA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.814.517, representación esta establecida en el artículo 69 y 40 de los Estatutos de dicha Asociación Cooperativa, por el PAGO DE ANTICIPOS SOCIETARIOS Y EXCEDENTES NETOS DEL EJERCICIO ECONOMICO. SEGUNDO: Se condena a la demanda al pago de las cantidades establecidas en el cuerpo libelal y que alcanza la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 288.585,01), por concepto del PAGO DE ANTICIPOS SOCIETARIOS Y EXCEDENTES NETOS DEL EJERCICIO ECONOMICO DE LA DEMANADA DE AUTOS ANTES IDENTIFICADA. TERCERO: Se condena a la demandada de autos al pago de la Indexación Monetaria reclamada en el cuerpo libelal de las cantidades demandadas, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al ente emisor nacional, Banco Central de Venezuela, a los efectos del cálculo correspondiente por este concepto, ordenándose de esta manera la Experticia Complementaria del Fallo. CUARTO: Se condena a la demandada de autos al pago de las Costas y Costos Procesales por haber sido vencida totalmente en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ, (Fdo) Ilegible (Hay estampado en tinta el sello de este tribunal)…………………………………………………………………………………..
DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA, (fdo) DRA. ALIDA BARROSO O……………………………………………………..
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde, previa el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la presente sentencia, dejándola inserta bajo el Nº 87-2010.-