REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5643.-
MOTIVO: “NULIDAD DE VENTA”
DEMANDANTE: AISAMAR DEL VALLE ROJAS DE CERRADA.
DEMANDADOS: GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA Y ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: YABDY ADRIANA AZOCAR GOMEZ, DAMASO MAVAREZ y ROSARIO PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 128.604, 14.936 y 121.883 respectivamente.-

DE LOS DEMANDADOS: ADRIAN MOLINA y LESBIA CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 127.631 y 57.273 respectivamente

Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por la ciudadana, YABDY ADRIANA AZOCAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V-18.063.10, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.128.604, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la Ciudadana: AISAMAR DEL VALLE ROJAS DE CERRADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.455.859, contra los Ciudadanos: GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA Y ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V-10.604.004 y V-14.448.095, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por NULIDAD DE VENTA.- En fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) la Ciudadana: AISAMAR DEL VALLE ROJAS DE CERRADA, ya identificada contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano: GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia de la Copia Certificada la cual acompaña al presente libelo y demarcado con la letra “A”; durante la unión matrimonial fueron adquiridos una serie de Bienes muebles e inmuebles, entre ellos Un Vehículo, marca HYUNDAI, Modelo GETZ/ GL 1.6LM/T; Año 2008, Color PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: G4ED78338690, Serial de la Carrocería: 8X2BT51BP8B300213; Placas: AA742PM, dicho vehículo forma parte del Patrimonio Conyugal motivo de la presente Demanda. Es el caso ciudadano Juez, que el cónyuge de mi mandante ciudadano Gilberto Jose Cerrada Cayama, antes identificado, omitiendo su estado civil y sin en el consentimiento expreso de mi poderdante la ciudadana AISAMAR DEL VALLE ROJAS DE CERRADA, antes realizo una venta de vehiculo antes descrito a la ciudadana ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA…..omisis……Por lo tanto ciudadano Juez como se puede evidenciar de los recaudos anexados a la presente demanda, existe un acto irrito que vulnera parte de los derechos de propiedad de mi representada…..omisis….Así mismo existe una flagrante violación del Articulo170 Ejusdem el cual establece en su primer aparte: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición……omisis……. Por todo lo antes expuesto con fundamento de hecho y de derecho siguiendo precisas instrucciones de mi representada vengo a demandar como en efecto demando a los ciudadanos GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA y ALICIA MARIA MACKEZEI COLINA……omisis….Estimo la demanda por daños y perjuicios causados a mi poderdante en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo).- En fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009) fue recibida mediante Distribución por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), el mismo Juzgado Tercero, le da entrada y la admite cuanto a lugar en derecho.-En fecha veintisiete (27) de Octubre del mismo año Dos Mil Nueve (2009) el Ciudadano: JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, Alguacil Natural del Juzgado Tercero, Cito al Ciudadano GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, a quien le hizo entrega de los recaudos de Citación junto con su orden de comparecencia. En el mismo día Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Nueve, compareció por ante el Juzgado Tercero del Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Ciudadana ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, para exponer la irregularidad cometida por el Alguacil Natural de este Juzgado. En la misma fecha Veintisiete de Octubre del año Dos Mil Nueve (27-10-2009) la Jueza de ese Juzgado acuerda nombrar como Alguacil Accidental única y exclusivamente para las actuaciones de la presente causa al Ciudadano HECTOR RAMON MEDINA BORJAS. En esa misma fecha la ciudadana Juez amonesta verbalmente el Alguacil Natural del Tribunal y nombra al ciudadano Héctor Medina Alguacil Accidental para este asunto, ordena oficiar al Ciudadano Lic. Edgar Garrido. JEFE DE LA DIVISION DE SERVICIO AL PERSONAL y en esa misma fecha el Alguacil Natural hizo entrega de los recaudos de citación de la ciudadana Alicia MACKEZIE.- El día veintiocho (28 ) del mismo mes de Octubre del presente año Dos Mil Nueve (2009) el Ciudadano Alguacil Accidental, se traslado al Sector Punta Gorda con la finalidad de Citar a la Ciudadana ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, la cual le fue imposible de Citar.- En fecha Veintinueve (29) del mismo mes de Octubre del presente año Dos Mil Nueve (2009) el Ciudadano Alguacil Accidental se traslado a un Local denominado DIGITEH, con la finalidad de Citar a la Ciudadana ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, la cual no le fue posible. En fecha Dos (2) de Noviembre del año 2009, el Abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.14.936, presento diligencia.- En la misma fecha Dos (2) de Noviembre del mismo año 2009, el Tribunal aclara la diligencia que antecede.- En fecha Tres (3) de Noviembre del año 2009, el Ciudadano Alguacil Accidental, se traslada a la Urbanización Brisas del Lago II, Sector Punta Gorda, a fin de Citar a la Ciudadana: ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, la cual le fue imposible. En fecha Cuatro (4) de Noviembre del mismo año 2009, el Alguacil Accidental, Cita a la Ciudadana ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, y quien le hizo entrega del recibo debidamente firmado. En fecha Diez (10) de Noviembre del mismo año 2009, para llevar a cabo las partes el acto conciliatorio y quienes expusieron:”No hay posibilidad de Conciliación alguna en este acto”.- En la misma fecha Diez (10) de Noviembre del presente año 2009, consigno escrito de Contestación de Demanda y Consigno PODER APUD-ACTA, al Profesional del Derecho que la asistió.- En la misma fecha Diez (10) de Noviembre del presente año 2009, las Ciudadanas MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ y ZULAY BARROSO, deja constancia que el ciudadano GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, no compareció por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda.- En fecha Once (11) de Noviembre del presente año 2009, la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelve el punto previo planteado.- En fecha Doce (12) de Noviembre del presente año 2009, el apoderado judicial de la parte co-demandada Alicia Mackezie, mediante diligencia solicito copia Simple de los folios 41 al 44.- En la misma fecha el tribunal ordeno se expidieran las copias simples solicitadas.- En fecha Trece (13) de Noviembre del presente año 2009, siendo las diez de la mañana día y hora fijados para el acto conciliatorio, se hizo el anuncio a las puertas del despacho y comparecido las partes intervinientes se declaro desierto el acto. En la misma fecha presente el apoderado judicial de la demandante AISAMAR ROJAS, dio contestación a la Reconvención y el ciudadano GILBERTO CERRADA- co-demandado en el presente juicio, dio contestación a la Reconvención. En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del presente año 2009, el tribunal agrega y admite la contestación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante Aisamar Rojas, presento escrito de pruebas.- En fecha Ocho (08) de Diciembre del presente año 2009, la ciudadana Alicia Mackezie, presento escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha el tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho.- En fecha nueve (09) de Diciembre del presente año 2009, el tribunal dicta sentencia definitiva.- En fecha Diez (10) de Diciembre del presente año 2009, el apoderado judicial de la parte demandante apelo de la sentencia- En fecha Catorce (14) de Diciembre del presente año 2009, el abogado Adrian Molero, apoderado judicial de la co-demandada Alicia Mackezie, solicita copia certificada de la sentencia.- En la misma fecha el tribunal ordena se expidan las copias certificadas solicitadas.- En fecha Quince (15) de Diciembre del presente año 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicito copia certificada.- En la misma fecha el tribunal ordena se expidan las copias certificadas solicitadas.- En fecha Ocho (08) de Enero del presente año 2010, el tribunal escucha la apelación en ambos efectos.- En fecha Catorce (14) de Enero del presente año 2010, fue recibido y le dio entrada el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- En fecha Veintiséis (26) de Enero del presente año 2010, la apoderada judicial de la demandante presento escrito.- En la misma fecha el tribunal ordena agregar a las actas.- En fecha Veintiocho (28) de Enero del presente año 2010, el Juzgado Superior dicta sentencia reponiendo la causa al estado de dar contestación.- En fecha Diecinueve (19) de Febrero del presente año 2010, el tribunal ordena sea remitido el expediente al Juzgado de la causa.- En fecha Veintidós (22) de Febrero del presente año 2010, el Juzgado Tercero recibe el expediente se le da entrada y se inhibe la ciudadana juez y ordena notificar a las partes.- En fecha Veintitrés (23) de Febrero del presente año 2010, el alguacil expuso sobre la notificación del abogado Adrián Molina y agrego la boleta de notificación.- En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del presente año 2010, el alguacil expuso sobre la notificación del abogado Dámaso Mavarez y agrego la boleta de notificación.- En fecha Veintiséis (26) de Febrero del presente año 2010, el alguacil expuso sobre la notificación del ciudadano Gilberto Cerrada y agrego la boleta de notificación.- En fecha Catorce (14) de Marzo del presente año 2010, vencido como se encuentra el lapso para que las partes expusieran sobre el allanamiento de la inhibición, así mismo ordena se remita el expediente a la oficina receptora de documentos.- En fecha Cuatro (04) de Marzo del presente año 2010, se recibió el presente expediente por distribución.- En fecha Cinco (05) de Marzo del presente año 2010, el tribunal le da entrada y ordena notificar a las partes.- En fecha Nueve (09) de Marzo del presente año 2010, la co-demandada Alicia Mackezie, presento escrito de contestación.- En fecha Diez (10) de Marzo del presente año 2010, el tribunal deja sin efecto el escrito de contestación y Reconvención por extemporánea.-En la misma fecha el alguacil expuso sobre la notificación de la parte demandante y la agrego a las actas.- En fecha once (11) de Marzo del 2010, el alguacil expuso sobre la notificación del abogado Adrian Molina y la agrego a las actas.- En fecha Doce (12) de Marzo del 2010, mediante diligencia el co-demandado Gilberto Cerrada, se dio por notificado.- En fecha Quince (15) de Marzo del 2010, el tribunal ordena agregar dicha diligencia a las actas.- En fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2010, el apoderado judicial de la co-demandada Alicia Mackezei, dio contestación a la presente demandada.- En fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2010, el abogado Adrian Molina, solicita copia simples.- En la misma fecha se le expidieron las copias simples solicitadas.- En la misma fecha el abogado Adrián Molina, presento escrito de promoción de prueba.- En la misma fecha el tribunal lo agrega y admite cuanto a lugar en derecho.- En fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2010,el tribunal ordena cerrar la pieza por encontrarse muy voluminosa y abrir una segunda pieza.- En fecha Siete (07) de Abril del 2010, el tribunal dicto sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Reconvención planteada.- En la misma fecha el ciudadano GILBERTO CERRADA, parte co-demandada en el presente juicio, otorga poder apud- acta a la abogada en ejercicio Lesbia Cordero.- En la misma fecha el tribunal ordena se tenga como apoderada a la misma.- En la misma fecha el apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, el tribunal lo agrega y admite cuanto ha lugar en derecho.- En fecha trece (13) de Abril del 2010, la apoderada judicial del ciudadano Gilberto Cerrada, se dio por notificada de la presente decisión.- En fecha quince (15) de Abril del 2010, el abogado Adrian Molina, se dio por notificada de la presente decisión.- En fecha Veintiuno(21) de Abril del 2010, el abogado Adrian Molina, mediante diligencia solicita al tribunal declare inadmisible las pruebas presentadas por la parte demandante.- En fecha veintidós (22) de Abril del 2010, el tribunal ordeno agregar a las actas.-
Al dársele entrada a la presente causa y dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 28 de Enero del 2010, cuyas resultas corren insertas desde el 128 al 147 del presente expediente como fue reponer la causa al estado de dar contestación a la presente demanda, la cual deberá realizarse al segundo día de despacho siguiente luego que constata en acta la ultima notificación de las partes, tal como sucedió una vez sustanciado el presente proceso, tal como se refleja de lo explanado en la parte narrativa, este Tribunal entra a dictar sentencia y lo hace previa las siguientes consideraciones: En Primer Lugar, el análisis y valoración en forma exhaustiva de todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en el presente proceso, comenzando por las pruebas promovidas por la parte actora.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Produce con su demanda o acción copia certificada en cuatro (4) folios útiles, instrumento poder emanado de la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha 09 de Octubre del 2009, bajo el Nº 24, Tomo 76, instrumento este al igual que la representación judicial que no fueron cuestionadas ni impugnadas en el debate judicial por el adversario, teniéndose en consecuencia el mismo como autentico, veraz, fidedigno en todo su contenido y firma y con pleno valor probatorio en el presente proceso al emanar de un Organismo publico para tal fin de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Produce en copia certificada en dos (2) folios útiles, Acta de Matrimonio contraída entre los ciudadanos GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA parte co-demandada y AISAMAR DEL VALLE ROJAS SILVA, parte actora en el proceso, instrumento este que de igual manera no fue impugnado no tachado en su oportunidad por el adversario, manteniendo su carácter de documento publico incólume en todo su contenido y firma por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. También produce en dos (2) folios útiles, copia simple de documento de compra-venta donde el ciudadano Gilberto Cerrada Cayama adquiere de un tercero el vehículo objeto de la presente demanda o acción, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de fecha 14 de Enero del 2009, bajo el Nº 59, Tomo 5, instrumento este que no fue desconocido ni tachado de falso en el presente debate judicial en su debida oportunidad por lo que este sentenciador le dà pleno valor probatorio en el presente proceso tanto en su contenido como firma por emanar de un funcionario publico autorizado por la Ley para tal fin de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. Finalmente acompaña con su escrito que contiene la acción en copia certificada en tres (3) folios útiles, documento de compra-venta donde el ciudadano GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA le vende el vehículo objeto de la presente acción a la ciudadana ALICIA MARIA MAKEIZIE COLINA, co-demandados, instrumento este autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha 11 de Agosto del 2009, bajo el Nº 35, Tomo 55, instrumento este que no fue desconocido n i tachado de falso en su oportunidad motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio en el presente proceso por emanar de un funcionario Publico autorizado por la Ley para tal fin, manteniéndose veraz, autentico, fidedigno, de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem.-
Promueve mediante escrito de fecha 07 de Abril del 2010, escrito de prueba en dos (2) folios útiles, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en diligencia donde solicita la extemporaneidad de dicho escrito por considerar que el lapso de promoción y evacuación venció el día 06 de Abril del mismo año 2010, una vez verificado por secretaria y realizado el computo de los días de despacho transcurrido se deja constancia que los diez días de promoción y evacuación de pruebas venció el día 06 de Abril del 2010, por lo que se declara extemporáneo dicho escrito.- ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA.
Presenta mediante escrito de fecha 25 de Marzo del 2010, promoción de prueba documentales con sus respectivos anexos, 1) Copia simple de documento de compra venta de vehículo donde el ciudadano Alexander Andrés Barboza Páez, le vende al ciudadano GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, un vehículo, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de fecha 14 de Enero del 2009, bajo el Nº 59 de los libros respectivos, en dos folios útiles, las cuales no fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad motivo por el cual se tiene como fidedignas, veraz, tanto en su contenido y firma al emanar de un funcionario publico autorizado para tal fin, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio por su pertinencia con el objeto de la presente acción.- De igual manera produce con su escrito de promoción de prueba, en dos (2) folios útiles, copia simple documento de compra-venta, suscrito como vendedor por el co-demandado GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA y la co-demandada ALICIA MACKEZIE COLINA, identificados plenamente en actas, por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha 11 de Agosto del 2009, bajo el Nº 35, Tomo 55, documento que constituye el fundamento de la presente acción, y que al ser producido en tiempo hábil y no haber sido desconocido por el adversario y dentro del principio de la comunidad de la prueba, al mismo se le da pleno valor probatorio en el presente proceso al mantenerse incólume, veraz y fidedigno al emanar de un organismo publico autorizado por la Ley para tal fin, todo de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem.- De igual manera corre inserto al folio 184 y 185 documento de compra-venta sobre un vehículo en copia simple suscrita por el ciudadano GILBERTO CERRADA CAYAMA, parte co-demandada en el presente proceso y un tercero de nombre DOUGLAS RAUL ARIAS MEDINA, plenamente identificado en dicho instrumento, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 16-07-2002, bajo el Nº 30, Tomo 35, dicho instrumento no fue tachado de falso en su oportunidad por el adversario motivo por el cual se le tiene como verdadero, fidedigno tanto en su contenido y firma de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem, sin embargo, no se le da ningún valor probatorio en el presente proceso, ya que no tiene ningún tipo de pertinencia con el asunto principal sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional. De igual manera corren insertos de los folios 186 al 196, en once (11) folios útiles, copia simple compra-venta realizada por el co-demandado GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, con tercero que no son partes en el presente proceso, el primero de los instrumentos de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha 16 de Noviembre del 2006, bajo el Nº 72, del Tomo 71, el Segundo de fecha 13 de Junio del 2007, bajo el Nº 34, Tomo 47, de igual manera por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, riela del folio 190 y 191; el tercero de los instrumentos riela del 192 al 193, en dos folios útiles en copia simple, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 09 de Septiembre del 2008, bajo el Nº 89, Tomo 77, y el cuarto y ultimo de los instrumentos riela del folio 194 al 196 copia certificada en tres folios útiles documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 06 de Febrero del 2009, bajo el Nº 47, tomo 10, estos cuatro instrumentos de compra venta debidamente señalados e identificados promovidos en tiempo hábil por la parte co-demandada no fueron desconocidos o impugnados en el momento procesal oportuno por el adversario que permitieran destruir la fe publica que ellos tienen de emanar de un funcionario publico autorizado por la Ley para tal fin, en consecuencia se tiene como veraz, fidedignos tanto en su contenido y firma de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem, sin embargo en el presente proceso no se les dà ningún valor probatorio por no tener relación en forma directa con el caso sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional que en este momento se decide.-
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la co-demandada ALICIA MARIA MACKEZIE en su escrito de promoción y evacuación de prueba se deja constancia que las mismas fueron negadas por auto de fecha 25 de Marzo del 2010, por considerar que dicho pedimento se encuentra ambiguo al no especificar clara y concretamente la información a requerir de las referidas notarias, auto este que no fue objeto por parte del Promovente de recurso de apelación.-
Analizada y estudiada como ha sido en forma exhaustiva y pormenorizada la demanda, la contestación de la misma y así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estando en el lapso legal para sentenciar la presente causa, este sentenciador lo hace de la siguiente manera:
En cuanto a la cualidad activa e interés de la actora es conveniente traer a colación la doctrina mas actualizada y autorizada sobre la cualidad en el demandante en el sentido de que la misma es el derecho para intentar determinada acción; es la identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción y la identidad lógica entre la persona accionada y la persona abstracta. El interés es la utilidad, provecho, menos cabo económico que la acción le puede proporcionar a su titular, este debe ser directo y personal no necesita que siempre sea actual a menos que la Ley lo exija; pero igualmente puede ser eventual o futuro. El procesalista Arminio Borjas dice que la cualidad es equivalente al interés personal e inmediato porque…” Aunque una acción exista, si no se esta directamente interesado en hacerla valer,” no puede decirse que se tiene el derecho que si tiene la cualidad necesaria para intentarla. Cuando se establece que ha lugar a la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés, se consideran como sinónimos los dos vocablos ya que el interés que se necesita para que haya acción, ha de ser inmediato y directo, a la vez que legitima sea o no eventual o futuro, según el caso; es evidente que la Ley no prevee la hipótesis en que no falta la cualidad o el interés legitimo…”
“…..En el caso de auto se refiere al derecho o potestad de intentar la acción que la Ley reconoce, la cual derecho para convertirse en acción de la tutela, ha menester el “interés” por lo que se ha dicho que el interés siendo inherente a la acción….”
En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado fehacientemente de la pruebas promovidas por la parte actora y demandada que aquella si posee cualidad para actuar en el presente juicio, ya que su condición de esposa legitima del co-demandado GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, le da derecho a pedir la nulidad de la venta por este realizada con la ciudadana co-demandada ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, sobre el vehículo objeto de la presente acción ya que el mismo es un bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre ambos; siendo las normas que regulan los bienes de la comunidad conyugal de estricto orden publico, esto es, que no pueden relajarse ni quebrantarse por voluntad de las partes ya que su finalidad es la de protección de la familia como tal, normas estas que se encuentran plasmadas en el Código Civil Sustantivo, en la sección segunda, a partir del articulo 141 y siguiente del mismo. En nuestro ordenamiento jurídico y en el Foro Jurídico existe un principio denominado Carga de la Prueba que consiste en la obligación procesal de que la parte que alegue un hecho se encuentra en la obligación ineludible procesalmente hablando de probar fehacientemente el o los hechos invocados; este principio se encuentra recogido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo y 1354 del Código Civil. En virtud de ello correspondía a la actora probar primero su vinculo o condición de esposa del co-demandado GILBERTO CERRADA CAYAMA, lo cual demostró fehacientemente con el instrumento legal denominado Acta de Matrimonio la cual acompaño con el libelo de la demanda al ser analizada y valorada se le dio pleno valor probatorio, al no ser impugnada por el adversario en su oportunidad y en segundo lugar el hecho controvertido como fue la venta que el cónyuge hiciera sin su consentimiento a un tercero de un vehículo que forma parte de la comunidad conyugal existente entre ambos. La co-demandada en su escrito de contestación de la demanda se limito a traer a las actas e invocar la mala fe con la que actuó el co-demandado situación esta que no probo en ningún momento trayendo a las actas actuaciones realizadas por el co-demandado Gilberto Cerrada ya de carácter mercantil a las cuales este sentenciador no le dio valor probatorio en el presente proceso por no tener incidencia en forma directa en este, se esta demandado un hecho determinado, un hecho cierto que no puede convalidarse de acuerdo a criterios asumidos por este sentenciador por otro tipo de actuaciones realizadas por las partes porque seria desvirtuar el espíritu, razón y ser del legislador al crear las normas que permitieran darle seguridad a los bienes de la comunidad conyugal para que estos no fueran motivos de fraude.-
En cuanto al pedimento solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda de hacerle entrega a la compradora del 50% sobre el precio jurídico efectuado y sometido a conocimiento de esta jurisdicción, el mismo se desecha , por cuanto el hecho sentenciado requiere de la nulidad absoluta y total del contrato de compra-venta realizado por los co-demandados GILBERTO CERRADA CAYAMA Y ALICIA MACKEZIE, sobre el vehículo identificado de la siguiente manera: MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ/GL 1.6LM/T; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR. G4ED78338690, SERIAL DE CARROCERIA: 8X2BT51BP8B300213; PLACAS: AA742PM y objeto de la presente acción. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana AISAMAR DEL VALLE ROJAS DE CERRADA contra GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA Y ALICIA MARIA MACKEZIE, ya identificados en el libelo de la demanda.-
Se condena al pago de las costas y costos del proceso por haber sido vencida totalmente en esta Instancia.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA, DRA. ALIDA BARROSO O.-……………………………………………………………………..
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, previa el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la presente sentencia, dejándola inserta bajo el Nº 86-2010.-