Nº Exp. 5827.10
Sentencia Nº 33.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos HOGLA ELENA CRUZ VARGAS y RUBÉN DARÍO MORALES SEMPRUN, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.173.277 y V-5.172.560, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio YAISI FABIOLA PIÑERUA y ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 99.844 y 21.728, respectivamente.
Admitida como fue la misma en fecha 05 de marzo de 2010, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio quince (15) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio dieciséis (16) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-10-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 16 de abril de 2010, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos HOGLA ELENA CRUZ VARGAS y RUBÉN DARÍO MORALES SEMPRUN ,”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio quince (15), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Consta de las actas procesales que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HOGLA ELENA CRUZ VARGAS y RUBÉN DARÍO MORALES SEMPRUN, fue interrumpido el día 26 de julio del año 2004, situación esta que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos HOGLA ELENA CRUZ VARGAS y RUBÉN DARÍO MORALES SEMPRUN, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.173.277 y V-5.172.560, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio YAISI FABIOLA PIÑERUA y ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 99.844 y 21.728, respectivamente y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 19 de marzo de 1994, por ante la presencia del Alcalde y Secretario respectivamente del Consejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado 3 hijos que llevan por nombre ÁNGELA MARIA, EVARISTO JOSE y HOSLYM HELENA MORALES CRUZ, venezolanos, mayores de edad, y de igual domicilio, y haber adquirido un inmueble ubicado en la calle Maracaibo, Nº 83, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Carmen Herrera, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia..
Con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 158, en fecha 22 de Junio de 2001, ya que, si bien es cierto que disuelto como se declara el vinculo matrimonial con lo que, cesa la comunidad entre los cónyuges, no procede la liquidación de la misma, sino luego de haberse declarado la ejecución de la Sentencia, tal como lo establece el Artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.