Nº Exp. 5751.09
Sentencia Nº 31.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: FRANCISCA RAMONA MÉNDEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.705.426, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano GUIDO ALFREDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-848.232, de igual domicilio, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el Nº 53, Tomo 76, de los libros respectivos.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ISELA ROSALES y ADRIANA GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 57.453 y 108.520.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO LANDAETA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.714.610, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que en el término de ley, contestara la demanda intentada en su contra.
Al folio 35 obra boleta de citación firmada por la parte demandada, ciudadano CARLOS LANDAETA.
Mediante diligencia suscrita por la parte demandante con la debida asistencia, solicitó se libre boleta de notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2010.
Cursan en actas exposiciones realizadas por la Secretaria de este Juzgado en la cual informa la imposibilidad de hacer entrega de la boleta de notificación librada.
Por auto de fecha 08 de abril de 2010, este Juzgado revocó por contrario imperio el auto dictado el 26 de enero del año en curso, acordando entrar en término de dictar sentencia, una vez exista constancia en actas de la notificación que de la última de las partes se practicare.
El 14 de abril de 2010, la parte actora se dio por notificada, y a su vez solicitó la notificación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado, librándose el cartel respectivo.
En fecha 27 de abril de 2010, la ciudadana FRANCISCA MÉNDEZ con el carácter de actas, asistida de abogado, consignó la página del Diario El Nacional, donde consta la publicación ordenada, la cual se agregó a las actas de este expediente.
No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, pasa este Tribunal a dictar la Sentencia que ha de recaer en este juicio en los siguientes términos.
Alega la parte demandante en su escrito de demanda, que es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector 01, vereda 04, Nº 06 de la Urbanización Los Laureles, Parroquia Germán Ríos Linares de este Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre. Que celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 20 de abril de 2005 sobre el referido inmueble por el lapso de un (1) año renovable, con el ciudadano CARLO ALBERTO LANDAETA CAMACHO. Que el referido ciudadano mantiene el inmueble en estado de abandono y los servicios públicos sin cancelar. Que se niega a entregar el inmueble y a cancelar los servicios públicos, adeudando la cantidad de Bs. 2.907,oo. Es por lo que lo demanda para que cancele los servicios públicos y los que se sigan devengando hasta la entrega formal del inmueble arrendado completamente desocupado, así como la resolución de contrato verbal de arrendamiento o a ello sea condenado por este Tribunal.
Corre inserto al folio 34, exposición del alguacil natural de este Juzgado, donde expresa lo siguiente:
Me traslade el día de ayer, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana aproximadamente, a la Urbanización los Laureles, sector uno, vereda cuatro (4), casa número 06, en compañía de la ciudadana FRANCISCA RAMONA MÉNDEZ DE GARCÍA parte actora en el presente juicio, en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas Estado Zulia. Una vez en la mencionada dirección fui atendido por un ciudadano quien se negó a identificarse con su cédula de identidad y manifestando ser la persona solicitada, por lo que procedí a manifestarle el motivo de mi visita, luego de haberle presentado la boleta de citación el ciudadano firmó la misma, pero se negó a colocar el resto de los datos ya que tenía que hablar primero con su abogado, por lo que procedí a indicarle que quedaba citado de acuerdo con la ley y entregándole los respectivos recaudos los cuales recibió”…

Se observa al folio 35, boleta de citación y en su parte inferior se lee: “ Carlos Landaeta ”.
Cuando el alguacil expresa”, pero se negó a colocar el resto de los datos….” hace referencia a su cédula de identidad.
Visto lo anterior, este sentenciador considera oportuno hacer la siguiente acotación:

El Prof. A. Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 227, define la citación de la siguiente manera:”
...”como el acto del juez, por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado.-“

En la doctrina, uno de los efectos principales de la citación es que “Pone a las partes a derecho”, es decir, no habrá necesidad de nueva citación y es denominado citación In Faciem, por cuanto es practicada por el Alguacil, en el tiempo, lugar y modo establecido con la obligación de hacer entrega de los recaudos (copia certificada de la demanda, de la boleta de citación donde se indica cuando y a que hora debe comparecer al tribunal para contestación la demanda en su contra).
Como se dejó sentado en actas al folio 42, el demandado firmó la boleta y recibió los recaudos, dado que las actuaciones practicadas por el funcionario in-comento del Juzgado, constituyen actuaciones judiciales de carácter públicas, por tanto revisten de autenticidad.
Finalmente debemos expresar, que el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, expresa:”.ENTREGADA POR EL ALGUACIL a la persona o personas demandadas…” (mayúscula nuestra) la obligación es entregar al demandado o demandados según el caso, la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, por lo que debemos concluir que la citación se ha perfeccionado cuando firmó y se le hizo entrega de la copia del libelo de demandada, aunado a lo expresado por el Alguacil al demandado, cito”…por lo que procedí a indicarle que quedaba citado de acuerdo con la ley…” este sentenciador considera, citado al ciudadano CARLOS ALBERTO LANDAETA CAMACHO para el acto de contestación de la demanda intentada en su por Desalojo Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen de las actas se evidencia, que la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO LANDAETA CAMACHO, en modo alguno ha justificado no haber acudido al llamado hecho por el Tribunal, por lo tanto, se encuentra en un estado de rebeldía y como consecuencia, contumaz incurriendo en desobediencia al debido proceso y al derecho de defenderse, es decir, de probar para desvirtuar los hechos contenidos en el libelo de demanda, motivo por el cual, no se ha realizado ningún tipo de defensa en la oportunidad legal correspondiente.
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que citada legalmente la parte demandada no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Tal probanza anunciada en el particular anterior queda corroborada de los autos, por cuanto el accionante acompañó con su escrito de demanda documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón bolívar el día 23 de diciembre de 1998. Igualmente, corre en actas al folio 22, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia el día 19 de enero de 2007, cuyos documentos fueron consignados en copias simples, y no habiendo sido impugnadas por el accionado, se les asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente corre inserto en actas, a los folios 28 al 30, Estados de Cuenta emanados de la empresa ENELCO, a nombre de la actora.
Al respecto, es oportuno traer a colación, la jurisprudencia de fecha 27 de julio de 2007, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla lo siguiente: …las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, posee un símbolo probatorio representado a través de un logotipo…, lo que quiere decir, que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas… se desprende que las notas de consumo…no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”. De manera que, el valor probatorio de dichas notas de consumo, obedece a un hecho público y notorio, como lo son los símbolos representativos de cada empresa; sin que deba considerarse como un documento emanado de un tercero cuyo contenido y firma deba ser ratificado con la prueba testimonial, por lo que se le asigna a los referidos instrumentos todo su valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho, si bien esta claro que la parte demandada no hizo ningún tipo de probanza que desvirtuara la pretensión del Actor, que es un Contrato de Arrendamiento verbal y el pago de servicios públicos expresados en el libelo de la demanda. No es menos cierto que el caso subjudice, se trata de una acción de Desalojo por el incumplimiento derivado de una obligación realizada bajo la forma de contrato de arrendamiento verbal por el cual según la actora, la demandada mantiene el inmueble en estado de abandono y sin cancelar los servicios públicos, por lo que tratándose de este tipo de acciones debe existir un fundamento de su acción como principio de prueba.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, habiendo quedado demostrado los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.705.426, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano GUIDO ALFREDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-848.232, de igual domicilio, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el Nº 53, Tomo 76, de los libros respectivos en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LANDAETA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.714.610, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y por vía de consecuencia se ordena la desocupación libre de bienes y personas, salvo derechos de terceros, del inmueble ubicado en el Sector 01, Vereda 04, Nº 6 de la Urbanización Los Laureles, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO LANDAETA CAMACHO, al pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.907,48) por concepto de energía eléctrica, monto al cual ascienden los estados de cuenta emanados de la Empresa ENELCO. TERCERO: Se condena en costas a la accionada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.