Exp. Nº 5719.09.
Sentencia Nº 91.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.052.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.838, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, debidamente registrados por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO o WILLIAM MONTERO, en su condición de Secretario General y Secretario de Trabajo y Reclamos de dicho instituto, con domicilio en el Hipódromo de Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA Nº 19 DE FECHA 25 DE MARZO DE 2010 (JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).
Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2010, la Abogada MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, actuando en nombre propio, se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, contentiva de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpusiera contra el Sindicato de Trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia (SINTRAPROHIZUL), y, solicitó aclaratoria de dicha decisión.
En consecuencia, pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente:
I. DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Tal como se indicó precedentemente, en fecha 29 de abril de 2010, la intimante, actuando en nombre propio interpuso formal solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 19, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2010, expresando lo siguiente:
“Solicito al Tribunal ‘aclaratoria’, sobre la sentencia dictada el día 25-03-2010,…..pide a este despacho muy respetuosamente que especifique el monto condenado en la sentencia por cuanto la misma tanto en su parte narrativa como dispositiva asiente el derecho pero no expresa el monto establecido condenado a pagar a la parte demandante…” .
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a pronunciarse sobre la solicitud de “aclaratoria” del fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2010 bajo el Nº 19, la cual fue efectuada por la parte intimante mediante diligencia de fecha 29 de abril del mismo año; y, al efecto, este Órgano Jurisdiccional debe verificar, en primer término, la tempestividad de la solicitud efectuada, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a texto expreso dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de este Tribunal ).


Del citado precepto legal, se colige que si bien el Tribunal que profirió una sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- se encuentra impedido de revocar o reformar la misma, existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho Órgano Jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto, a tales efectos, en la mencionada norma.
Ahora bien, respecto al lapso procesal establecido en la aludida norma para efectuar la solicitud de ampliación o aclaratoria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento, entre otras, en la sentencia Nº 00124 de fecha 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., señalando:


“(…) Estima la Sala, que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, la norma recién transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil] exige una nueva lectura conforme a sus valores, normas y principios, especialmente procesales; y, en particular, lo dispuesto con relación al derecho a una justicia transparente (CRBV: 26); el derecho a la defensa y el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa (CRBV:49,1º), así como también, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del ‘plazo razonable’ determinado legalmente (CRBV:49,3), el debido proceso y la tutela judicial efectiva (CRBV:253).
El problema se plantea con relación a dos aspectos, (i) los esfuerzos destinados a determinar el inicio del referido lapso, esfuerzo este en el cual se ha concentrado la doctrina y la jurisprudencia bajo la Constitución derogada; y (ii) la razonabilidad de la duración del lapso en sí, a los fines de determinar si el mismo, contradice los valores, garantías y principios constitucionales adjetivos contenidos en la novísima Constitución. A) De la Constitucionalización de las garantías procesales y de la interpretación de las normas y principios constitucionales.(…omissis…) [Esta] Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…). B) La duración de los lapsos procesales y la garantía constitucional de la justicia transparente y de la “racionalidad” del proceso y de su ordenación, consagradas en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
(…omissis…) .Examinada la norma bajo análisis, se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elementos de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación, y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)” (Destacado del original). Conforme a la decisión parcialmente transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que los lapsos procesales deben preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos, razón por la que, aplicando con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acoge como lapso útil para efectuar la solicitud de ampliación o aclaratoria el previsto de manera expresa en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, efectuando consideraciones sobre el momento a partir del cual debe computarse dicho lapso, entre otras, en la sentencia de fecha 10 de julio de 2000, caso: Máximo N. Febres Siso, S.R.L., en la que señaló lo siguiente:
“(…) Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), y señaló que el aludido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual, quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo esclarecer puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar. En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)”.

Nótese, que los criterios de ambas Salas del Máximo Tribunal de la República coinciden en considerar que el lapso para solicitar la ampliación o aclaratoria de un fallo debe comenzar a computarse, para el caso en que la sentencia hubiere sido dictada dentro del lapso, a partir de día de la publicación o al día siguiente.
Partiendo de lo expuesto, en el caso de autos se desprende de las actas procesales que la sentencia Nº 19 dictada en fecha 25 de marzo de 2010, cuya aclaratoria se solicita, fue proferida fuera del lapso para sentenciar; ello así, y visto que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la parte intimante mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010; esto es el mismo día de haberse dado por notificada de la publicación de dicho fallo; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que aún dejando de aplicar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión supra citada, mediante el cual equiparó al lapso genérico de apelación el tiempo útil para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo, para aplicar en extremo rigor el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud bajo análisis fue realizada de manera tempestiva por la parte intimante, esto es, dentro del lapso procesal que la ley otorga para ello, que en este caso se contrae al día de la notificación de la sentencia antes señalada o al siguiente. ASÍ SE DECLARA.
Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional proceder al análisis de la solicitud presentada por la querellante y, al efecto, estima pertinente señalar que sobre el alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el tratadista Arístides Rengel-Romberg ha expresado que:
“[la] facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada un sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.) (...omissis...). Por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerarla aisladamente. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1991, Tomo II, Pág. 324).

La disposición adjetiva transcrita supra, contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso: Luis Morales Bance, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil] se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el trascrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente. De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
(...omissis...) Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada. En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia (...)” .

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia N° 464 de fecha 12 de mayo de 2004, sobre las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de sentencias contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(...) [Es] oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra trascrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia Nº 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000). Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud (...)”.

Partiendo de lo expuesto, en el caso de la figura de la “aclaratoria” a la que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil opera cuando lo que se busca es una interpretación de la sentencia a los fines de aclarar puntos oscuros o ambiguos que ella pueda contener, ambas con el límite establecido en la norma procesal ya mencionada, que alude a la imposibilidad de reformar o revocar la sentencia dictada.
Ahora bien, en el caso de autos, la Intimante señaló expresamente en la solicitud de aclaratoria “sobre la sentencia dictada el día 25-03-2010, ….pide a este despacho muy respetuosamente que especifique el monto condenado en la sentencia por cuanto la misma tanto en su parte narrativa como dispositiva asiente el derecho pero no expresa el monto establecido condenada a pagar a la parte demandada, lo cual resulta indispensable para poder colocar tanto en estado de ejecución voluntaria o forzosa…”: En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, pasa a examinar, a los fines de determinar si la solicitud efectuada resulta o no procedente.
Al respecto, se observa que la duda planteada en la solicitud efectuada por la intimante guarda relación con el fallo y en ese sentido, se observa que efectivamente del texto de la sentencia definitiva No.19 dictada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2010, a los folios 62 al 70 del expediente se declaró:” CON LUGAR EL DERECHO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONRARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la Abogada MARIA GABRIELA PUCHE AMESTEY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.052.601 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia .en contra del SINDICATO DE TRABAJAORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROHIZUL). En virtud de lo expuesto, este Juzgado declara Con Lugar la Estimación e Intimación de Honorarios interpuesto”, con lo cual se incurrió en un error material involuntario, toda vez que como se desprende de la parte motiva de dicho fallo el cual guarda perfecta relación y concordancia con el dispositivo del mismo.
Ello así, este Tribunal corrige el mencionado error, dejando constancia a través de la presente aclaratoria que donde se lee en la sentencia objeto de aclaratoria “Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia…declara PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES…En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, debe entenderse lo siguiente: “En virtud de lo expuesto este Tribunal declara con Lugar el Derecho de Estimación e Intimación de honorarios profesionales interpuesto por la Abogada MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.052.601, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROHIZUL), debidamente registrados por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO o WILLIAM MONTERO, en su condición de Secretario General y Secretario de Trabajo y Reclamos de dicho instituto, con domicilio en el Hipódromo de Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; condenándose a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.300,oo)” y ASÍ SE DECIDE.
Partiendo del criterio expuesto en la sentencia parcialmente citada, este Órgano Jurisdiccional, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez director del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error material de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza y, en consecuencia, rectifica el error en que incurrió tal como fue expresado anteriormente y ASÍ SE DECIDE.
III DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 29 de Abril de 2010, por la Abogada MARÍA GABRIELKA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.052.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.838, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el fallo Nro. 19 dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró Con Lugar la demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la referida ciudadana contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROHIZUL), debidamente registrados por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO o WILLIAM MONTERO, en su condición de Secretario General y Secretario de Trabajo y Reclamos de dicho instituto, con domicilio en el Hipódromo de Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; en virtud de las actuaciones realizadas en la acción de Amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO:- ACLARA, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia Nº 19 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de Marzo de 2010, en el sentido de entender que este Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro Con Lugar la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, tal como se desprende del contenido de la parte motiva del mencionado fallo así como de su Dispositiva.
TERCERO: CORRIGE el error material en el que se incurrió en la sentencia Nº 19 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2010.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la referida sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a la solicitante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 252 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROHIZUL), debidamente registrados por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO o WILLIAM MONTERO, en su condición de Secretario General y Secretario de Trabajo y Reclamos de dicho instituto a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDEREACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las doce meridiem, se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada del mismo.