Nº Exp. 5.857-10
Sentencia Nº 50


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos SULLI MARIA LEAL GUERRA y ENDER ANTONIO TORRES MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.326.901 y V-7.731.847, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada YULEXI VILLASANA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.277.
Admitida como fue la misma en la fecha 10 de mayo de 2010, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al vuelto del folio nueve (09) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio diez (10) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 03 de mayo de 2010, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos SULLI MARIA LEAL GUERRA y ENDER ANTONIO TORRES MIRANDA”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio diez (10), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Consta de las actas procesales que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SULLI MARIA LEAL GUERRA y ENDER ANTONIO TORRES MIRANDA, fue interrumpido el día 08 de Febrero de 2005, por desavenencias personales, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, tal como lo manifiestan los mismos cónyuges, materializándose con ello la disolución del vínculo matrimonial por el transcurso del lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos SULLI MARIA LEAL GUERRA y ENDER ANTONIO TORRES MIRANDA. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos SULLI MARIA LEAL GUERRA y ENDER ANTONIO TORRES MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.326.901 y V-7.731.847, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada YULEXI VILLASANA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.277, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 25 de Julio de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos, y si dejan bienes que liquidar
Con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 158, en fecha 22 de Junio de 2001, ya que, si bien es cierto que disuelto como se declara el vinculo matrimonial con lo que, cesa la comunidad entre los cónyuges, no procede la liquidación de la misma, sino luego de haberse declarado la ejecución de la Sentencia, tal como lo establece el Artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.