EXPEDIENTE Nº 5.720-09
SENTENCIA Nº 104-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana YARISOL DE LA CRUZ YANES MAS Y RUBÍ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.601.723, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de los ciudadanos ERASMO PÉREZ y JULENNYS DEL VALLE PÉREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.154.060 y V-13.840.381, respectivamente, de igual domicilio.
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2010, los demandados asistidos de la abogada YIRAIDA FEBRES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.603,, a fin de dar por terminado el procedimiento de Nulidad de Venta, consignaron en cuatro (4) folios útiles, documento de anulación de venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 19 de mayo de 2010, bajo el Nº 23, tomo 40 de los libros respectivos, donde se dejó sin efecto el documento de venta de fecha 04 de junio de 2009, bajo el Nº 62, Tomo 63, el cual fue objeto de la demanda. En el mismo acto, presente la demandante, con la asistencia de la Abogada MARITZA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.197, aceptó que se dé por terminado el procedimiento en vista que la venta objeto de la demanda ha sido anulada. Ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del acuerdo celebrado, se le de carácter de cosa
juzgada, y se oficie a la Notaría Pública Segunda de Cabimas, a fin de verificar si fue realizada la nota marginal correspondiente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda:
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la Sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, en el caso en estudio se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos al folio 73 de este expediente y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana YARISOL DE LA CRUZ YANES MAS Y RUBÍ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.601.723, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, Inpreabogado número 38.197 en contra de los ciudadanos ERASMO PÉREZ y JULENNYS DEL VALLE PÉREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.154.060 y V-13.840.381, respectivamente, de igual domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio YIRAIDA FEBRES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.603.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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