Expediente Nº 5642-08.
Sentencia Nº 108.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por la ciudadana GLADYS MARGARITA IRAUSQUIN RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.709.217, domiciliada en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599 en contra del ciudadano HÉCTOR RAMÓN MORLES IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.785.491, de igual domicilio.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento del demandado para que en el término de ley diese contestación a la demanda intentada en su contra, por lo que se libraron los recaudos respectivos.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado José Piña, expuso que localizó al demandado, quien se negó a otorgarle el recibo correspondiente pero le recibió los recaudos, manifestándole que quedaba citado de acuerdo a la ley.
Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, AURORA CASANOVA, solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado.
La Secretaria de este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2009, expuso los motivos por los cuales le había sido imposible practicar la notificación del demandado.
Con esta misma fecha, 27 de Mayo de 2010, la Secretaria de este Tribunal expuso los motivos por los cuales no hizo entrega de la boleta a que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la consignó.
Se observa que desde la fecha que se ordenó librar la boleta de notificación, o sea, 13 de abril de 2009, hasta el día de hoy, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal setecientos setenta y ocho (778) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por la ciudadana GLADYS MARGARITA IRAUSQUIN RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.709.217, domiciliada en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representados por las abogadas en ejercicio AURORA CASANOVA, y ENEIDA LARES YNCIARTE inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 34.599 y 28.468, respectivamente en contra del ciudadano HÉCTOR RAMÓN MORLES IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.785.491, de igual domicilio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.
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