Nº Exp.5327-02
Sentencia Nº 49 .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: RUTILIO ALBERTO GÓMEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, radiólogo, titular de la cédula de identidad número V-7.966.020 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS y MARIA DE LOS ANGELES RIOS, titulares de la cédula de identidad Nros 7.732.997 y 12.843.257 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33724 y 80.904, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Empresa PERFORMANCE TESTING INSPECTION SERVICIES PLUS, C.A (PTISP, C.A), domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el dia 29 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 48 del Tomo 61-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.
En fecha 01 de octubre de 2002, se le dio entrada a la presente demanda ordenándose formar expediente y numerarse, se admitió la demanda, citándose a la demandada de autos, dejándose expresa constancia que no fueron librados los recaudos de citación por cuanto no fueron consignadas las copias simples del escrito libelar.
Por diligencia de fecha 16 de octubre del 2002, la apoderada actora solicito librar los correspondientes recaudos de citación, asi como rogatoria para practicar la misma y se le designara correo especial para tal finalidad. Por auto de esta fecha 21 de octubre de 2002, el Tribunal acordó lo solicitado por la actora, librándose los correspondientes recaudos y remitiéndose al Juzgado rogado.
Consta en actas cursante al folio veintitrés (23), de fecha 22 de octubre de 2002,
la demandante otorgo poder apud actas a los abogados Migdalis Vásquez Matheus y Maria de los Angeles Rios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33724 y 80.904, respectivamente.
Mediante acta de fecha 20 de noviembre de 2002, la parte demandante ciudadano Rutilio Alberto Gómez Gutierrez, acepto la designación recaída en su persona por lo que el Tribunal le tomo el juramento de Ley; haciéndosele entrega en el mismo acto de los recaudos y rogatoria librados.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la parte actora asistido de abogada solicitó oficiar al Tribunal Rogado a los fines de que se le tenga como correo especial el cual acordó el Tribunal en fecha21 de noviembre de 2002, ordenando librar el oficio respectivo.
En fecha 26 de noviembre de 2002, el ciudadano Rutilio Gómez, con asistencia de abogado, consignó los recaudos y sus resultas; solicitando a su vez se libre cartel de citación a los fines de perfeccionar la citación correspondiente y comisione al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo con igual Circunscripción y se le designe correo especial para tal finalidad. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, fue agregada a las actas las actuaciones consignadas. Asimismo por auto de fecha 29 de noviembre de 2002, se acordó librar el respectivo cartel de notificación y rogatoria remitiéndose al comisionado, igualmente se designo correo especial a la parte actora.
Por acta de fecha 04 de diciembre de 2002, el ciudadano Rutilio Gómez hizo aceptación del cargo recaído en su persona, para lo cual se le tomo el juramento de ley, haciéndosele entrega del cartel y rogatoria a los fines de perfeccionar la citación de la accionada.
En fecha 05 de junio de 2003, la apoderada actora consignó las resultas del despacho librado al Tribunal rogado, donde consta el cumplimiento de la fijación del cartel por exposición realizada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción.
Consta en actas escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, y por auto de fecha 19 de junio de 2003, el cual fue agregado y admitido cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por diligencia cursante al folio 63 la representación judicial de la actora, solicitó al Tribunal se aboque a la presente causa, a objeto de dictar sentencia en virtud de la confesión ficta en que incurrió la demandada. Por auto de fecha 10 de julio de 2003 el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas, librándose las boletas y el despacho de notificación correspondientes, siendo remitido al Tribunal rogado.
Por auto de fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal por cuanto se evidenció de actas que no han sido remitidas las resultas de la rogatoria librada, acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de igual Circunscripción, a los fines de que remita las resultas a la brevedad posible.
En fecha 12 de enero de 2009 la suscrita Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada OLGA V. ARAQUE CAMPOS, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante. En la misma fecha se libró boleta y exhorto de notificación al Juzgado comisionado.
En fecha 12 de febrero de 2009 el suscrito Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JAIRO GALLARDO COLINA, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante. En la misma fecha se libró boleta y exhorto de notificación al Juzgado Comisionado.
En fecha 06 de mayo de 2009, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PIÑA MARTÍNEZ, actuando en su condición de Alguacil del Tribunal, informó al Despacho que no se ha presentado la parte interesada a impulsar a la notificación que se ha sido encomendada.
Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se agregaron despacho y resultas libradas al Juzgado rogado, por cuanto transcurrió mas de 90 días ante ese juzgado sin que la parte actora haya dado impulso procesar correspondiente.
I. ANTECEDENTES
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento por el juicio de Prestaciones Sociales y demás conceptos de naturaleza Laboral, en fecha 23 de julio de 2003, aparece agregada en actas al folio 66 boleta de notificación debidamente firmada por la actora, mediante el cual, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo diez (10) de despacho mas 03 días de despacho, evidenciándose igualmente de actas al folio 90, que en el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción, por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2009, donde transcurrió en la presente comisión un tiempo prudencial de tres meses sin que la parte interesada haya dado impulso ni realizado actividad alguna para lograr la notificación de la parte accionada, por lo que ordenó su remisión a este Juzgado; observándose que desde la fecha supra indicada, el actor no hizo acto de presencia en este Juzgado, es decir no ha impulsado el procedimiento iniciado.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demandada. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
No hay constancia en actas que hayan realizado alguna actuación procesal, por alguna de las partes; lo que demuestra un desinterés para proseguir la causa, habiendo transcurrido Dos mil doscientos ochenta y seis (2.286) días; lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el tiempo señalado.
Así tenemos que, según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional”.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la perdida del interés procesal señaló: “…La otra oportunidad (tentativa) en lo que pueda decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este Tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la perdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA surgida en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos de naturaleza Laboral, intentada por el ciudadano RUTILIO ALBERTO GÓMEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, radiólogo, titular de la cédula de identidad número V-7.966.020 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por las abogadas MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS y MARIA DE LOS ANGELES RIOS, titulares de la cédula de identidad Nros 7.732.997 y 12.843.257 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33724 y 80.904, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en contra de la Empresa PERFORMANCE TESTING INSPECTION SERVICIES PLUS, C.A (PTISP, C.A), domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el dia 29 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 48 del Tomo 61-A. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN RAZÓN DE LA DECISIÓN.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.