Nº Exp.5272-02
Sentencia Nº 48.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE:, PDVSA PETRÓLEO S.A, según consta en la última reforma estatutaria, que consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de mayo de 2001, bajo el N1 23, Tomo 81-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETTY ÁLVAREZ DE HOSEIN, con Inpreabogado Nº 13.940
PARTE DEMANDADA: ALENIS B. CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4-015.404 y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: JOSÉ RIVAS GODOY, con Inpreabogado bajo el Número 26.797, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DESOCUPACIÓN (Laboral)
En fecha 29 de enero del 2002, se recibió del Juzgado distribuidor, se le dio entrada a la presente demanda ordenándose formar expediente y numerarse, se admitió la misma citándose a la demandada de autos, dejándose expresa constancia que no fueron librados los recaudos de citación por cuanto no fueron consignadas las copias simples del escrito libelar.
Por diligencia de fecha 03 de abril del 2002, la representación judicial de la actora consigno copia simple del escrito libelar, y en la misma fecha se libraron los recaudos de citación respectivos.
Por exposición del Alguacil de este Juzgado, de fecha 18 de abril de 2002 manifestó al Tribunal su imposibilidad de citar al demandado de autos.
En fecha 23 de abril del 2002, la representación judicial de la actora, vista la exposición expuesta por el Alguacil solicitó al Tribunal se librara cartel de citación. Asimismo por auto de fecha 26 de abril de 2002, se acordó librar el cartel respectivo.
Consta de los autos, cursante al folio 20 del presente expediente, exposición del alguacil donde manifiesta haber fijado el cartel ordenado, dejando constancia la Secretaria del Despacho haber dado cumplimiento con las formalidades exigidas.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicito se sirva nombrar defensor ad-litem, el cual fue acordado por auto de fecha 28 de mayo del 2002, designándose al abogado José Rivas como defensor Ad-Litem del demandado de autos.
Riela en actas cursante al folio 22, boleta de notificación del defensor Ad-litem, debidamente firmada y agregada al presente expediente.
En fecha 28 de junio de 2002, acepta la designación recaída en su persona el defensor ad-litem, tomándole el tribunal el juramento de ley respectivo.
En fecha 03 de julio del 2002, se sirva citar al defensor designado en las actas el cual fue acordado por auto de fecha 04 de julio de 2002.
Consta al folio 25, consignación de las copias simples a los fines de librar los respectivos recaudos, y librados como fueron se entregaron al Alguacil de este Juzgado.
Consta en actas boleta de citación del defensor adlitem, asimismo en tiempo oportuno el defensor adlitem, dio contestación a la demanda.
Rielan a los folio 30, 31 y 33, escritos de promociones de pruebas de las partes, las mismas fueron admitidas.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2002, el Tribunal dice vistos y entra en término de ditar sentencia.
Por auto de fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de la actora a los fines de desvirtuar la presunción de abandono en que se encuentra inmerso el presente juicio. Por auto de 03 de agosto de 2007, se exhorto al Juzgado distribuidor del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción.
En fecha 12 de enero de 2009 la suscrita Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada OLGA V. ARAQUE CAMPOS, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante. En la misma fecha se libró boleta y despacho de notificación.
En fecha 17 de febrero de 2009 el suscrito Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JAIRO GALLARDO COLINA, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante. En la misma fecha se libró boleta y despacho de notificación.
En fecha 06 de mayo de 2009, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PIÑA MARTÍNEZ, actuando en su condición de Alguacil del Tribunal, informó al Despacho que no se ha presentado la parte interesada a impulsar las notificaciones que se han de practicarse en el presente expediente; asimismo en fecha 10 de mayo de 2010, informo al tribunal la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora, consignando la boleta respectiva.
Se le dio entrada y se agregaron a las actas las resultas del exhorto conferido por el Juzgado Primero y Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco, las cuales rielan a los folios 65 y 75.
Consta en actas al folio 76, exposición del Alguacil informando al Tribunal que hasta la presente fecha la actora no ha dado impulso procesal a la notificación encomendada, consignando la boleta.
I. ANTECEDENTES
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento por el juicio de Desocupación, en fecha 30 de julio de 2007, se ordenó la notificación de la parte actora para la continuación del juicio; según riela en actas al folio 37, mediante el cual se le concedió diez (10) de despacho a objeto de desvirtuar la presunción de abandono en la que se encuentra inmersa la acción intentada por la Empresa Pdvsa Petróleos S.A, representada por BETTY Albarez de Hosein, para lo cual se libró el exhorto correspondiente; observándose de la exposición del Alguacil del Tribunal comisionado su imposibilidad de notificar a la actora; por lo que no consta en actas desde la fecha supra indicada, no han realizado activada alguna para impulsar el procedimiento iniciado.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa desde que el Tribunal dictó el auto donde se le concedía diez (10) día de despacho, para la continuación del juicio; no hay constancia en actas que hayan realizado alguna actuación procesal, por alguna de las partes, tampoco se evidencia que hayan firmado la notificación del avocamiento, y así proseguir con la causa, habiendo transcurrido Novecientos Sesenta y un (961) días; lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el tiempo señalado.
Así tenemos que, según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional”.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la perdida del interés procesal señaló: “…La otra oportunidad (tentativa) en lo que pueda decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este Tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la perdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESOCUPACIÓN, sigue la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, según consta en la última reforma estatutaria, que consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de mayo de 2001, bajo el N1 23, Tomo 81-A Sgdo, representada por la abogada BETTY ÁLVAREZ DE HOSEIN, con Inpreabogado Nº 13.940, en contra del ciudadano ALENIS B. CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4-015.404 y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, representado por su DEFENSOR AD-LITEM Abogado JOSÉ RIVAS GODOY, con Inpreabogado bajo el Número 26.797, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.. SEGUNDO. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN RAZÓN DE LA DECISIÓN.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las doce meridiem, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.