Nº Exp.5735-09
Sentencia Nº 47.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: DIMAS SEGUNDO COSTE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.890.728 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ENDONSANTE EN PROCURACIÓN: AQUIELIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.024.254 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.332 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RINA MARIOLINA JIMÉNEZ TRESPALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.457.321, domiciliada en la Avenida Hollywood, Sector el Gasplant, diagonal a la Escuela Rafael Urdaneta, sin numero en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLET FALCON JIMENES y ENEIDA LARES YNCIARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.470 y 28.468, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
En fecha 05 de octubre del 2009, se le dio entrada a la presente demanda ordenándose formar expediente y numerarse, se admitió la demanda, intimándose al pago a la demandada de autos, dejándose expresa constancia que no fueron librados los recaudos de intimación por cuanto no fueron consignadas las copias simples del escrito libelar.
Por diligencia de fecha 14 de octubre del 2009, la endosante en procuración consigno copia simple de la letra de cambio para su debida certificación y posteriormente ser guardada en la caja fuerte de este Juzgado. Asimismo solicito se pronunciara y decretara sobre la solicitud de medida preventiva de embargo
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se le dio entrada, formó pieza de medida, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada RINA MARIOLINA JIMÉNEZ TRESPALACIOS; siendo la misma ejecutada en fecha 12 de Noviembre del año 2009.
Consta en actas cursante al folio quince (15), de la pieza de medida, de fecha 19 de noviembre de 2009, escrito de la demandada con la debida asistencia, se da por intimada, citada, emplazada y notificada, para todos los actos del presente procedimiento, manifestando que se abstenga de homologar el Convenimiento de pago y ordene la restitución de los bienes que se entregaron en calidad de pago, por cuanto no ser la demandada quien convino, sino un tercero ciudadano José Manuel Reyes.
Cursa agregada a las actas al folio 08 de la pieza principal; diligencia de fecha 19 de noviembre del 2009, la demandada otorgo poder apud actas a los abogados YOLET FALCÓN JIMÉNEZ y ENEIDA LARES YNCIARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.470 y 28.468, respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la demandada, hizo oposición a la demanda. Asimismo por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal vista la oposición formulada dejó sin efecto el decreto intimatorio, para continuar su sustanciación por el procedimiento breve, no existiendo en actas ninguna otra actuación procesal de las partes y como quiera que en el presente juicio no hubo contestación ni prueba alguna, pasa este Juzgado a resolver en los siguientes términos.
Observa este Tribunal que desde la fecha de admisión de la demanda que lo fue el día 05 de octubre del 2009, hasta el día 19 de noviembre de 2009, fecha ésta última en la cual la parte demandada se hizo presente en autos y se dio por intimada, citada, emplazada y notificada, no se habiéndose concretado la Intimación de la accionada, ni acto de impulso tendiente a lograr la misma, habiendo transcurrido en este Tribunal más de un mes, entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que la accionada se dio por intimada; terminó este mas del previsto por la Ley para que quede extinguida la instancia.
Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Como puede observarse, la parte actora desde la fecha de admisión de la demanda que lo fue el día 05 de octubre del 2009, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr la perfeccionabilidad del accionado en el presente proceso intimatorio, solo consignó diligencia cursante al folio 7, copia de la letra fundamento de su acción; lo que demuestra un abandono en forma temporal del juicio instaurado y una falta de voluntad para impulsar el proceso y mantener viva la instancia, por lo que este Tribunal da por verificado los supuestos enmarcados para declarar la perención de la instancia, concebida ésta como norma de orden público verificable de derecho e irrenunciable por las partes. En consecuencia, este Tribunal considera que están llenos los extremos para declarar la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de Cobro de Bolivares por el Procedimiento Intimatorio, seguida por la Endosataria en Procuración abogada AQUIELIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.024.254 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.332 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, del ciudadano DIMAS SEGUNDO COSTE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.890.728 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de RINA MARIOLINA JIMÉNEZ TRESPALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.457.321, domiciliada en la Avenida Hollywood, Sector el Gasplant, diagonal a la Escuela Rafael Urdaneta, sin numero en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados YOLET FALCON JIMENES y ENEIDA LARES YNCIARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.470 y 28.468, respectivamente. SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo decretada en fecha 26 de octubre de 2009 y ejecutada por el comisionado el dia 12 de Noviembre del año 2009. TERCERO; Visto el convenimiento cursante al folio 10 de la pieza de medida este Juzgado, niega la homologación del mismo en virtud de la decisión recaída en la presente causa. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN RAZÓN DE LA DECISIÓN.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.