Nº Exp.5260-01
Sentencia Nº 46.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: IVAN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Petrolero, titular de la cédula de identidad número V-3.635.695.
ENDONSANTE EN PROCURACIÓN: YENNY PADRON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.717.218, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.689 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ORANGEL ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.827.004, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL CAMACARO ALEIDA ARTEAGA Y SONY CALZADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 57.301, 46.624 y 41.042, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
En fecha 12 de noviembre del 2001, se le dio entrada a la presente demanda ordenándose formar expediente y numerarse, por lo que a los fines de su admisión se le ordena a la abogada Yenny Padrón que cumpla el requisito de forma de su demanda e indique la persona por la cual obra como endosante en procuración.
Por auto de fecha 23 de noviembre del 2001 se admitió la demanda, previa subsanación de la abogada Yenny Padrón, indicando el nombre del ciudadano por el cual actúa como Endosante en Procuración, intimándose al pago del demandado de autos, dejándose expresa constancia que no fueron librados los recaudos de intimación por cuanto no fueron consignadas las copias simples del escrito libelar.
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2001, se le dio entrada, formo pieza de medida, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado Orangel Alemán; siendo la misma ejecutada en fecha 20 de febrero del año 2002.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre del 2002, la endosante en procuración consignó las respectivas copias simples y en fecha 28 de noviembre de 2002, se libraron los recaudos de intimación, haciéndose entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal.
Consta en actas cursante al folio diez (10), diligencia donde la parte demandada se da por intimado para todos y cada uno de los actos del proceso.
Cursa agregada a las actas al folio 11, boleta de intimación debidamente firmada por el demandado, ciudadano ORANGEL SEGUNDO ALEMAN. Asimismo por diligencia de fecha seis (06) de marzo del 2002, la parte demandada otorgo poder apud actas a los abogados NOEL CAMACARO, ALEIDA ARTEAGA Y SONY CALZADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 57.301, 46.624 y 41.042, respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de marzo de 2002, el demandado en tiempo oportuno hizo oposición a la demanda, con la asistencia debida. Asimismo por auto de fecha 21 de marzo de 2002, vista la oposición formulada, el Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio, para continuar su sustanciación por el procedimiento ordinario.
En tiempo oportuno, el demandado de autos dio contestación a la demanda, solicitando como punto previo de la sentencia, decrete la perención de la instancia en la presente causa, asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes en la demanda.
Consta en actas cursante al folio 20, escrito de promoción de pruebas promovidos por la accionada, las cuales fueron agregadas al expediente y admitidas por este Tribunal en fecha 02 de mayo del año 2002.
Por auto dictado en el presente expediente, el tribunal dice visto y entra en término de dictar sentencia.
Consta en actas avocamiento de la Juez Suplente temporal abogada Auristela González, ordenándose las notificaciones de la partes, paro lo cual se libraron las boletas respectivas. Asimismo consta en actas cursante al folio 23, avocamiento del Juez Temporal Abogado Jairo Gallardo Colina, librándose las respectivas boletas de notificaciones.
Por auto de fecha 09 de enero de 2004, se agregó notificación de la Endosataria en Procuración del ciudadano Iván Gómez, debidamente firmada.
Consta en actas cursante al folio 25, exposición del alguacil del alguacil donde informa al tribunal que desde el día 01 de agosto de 2006, fecha ésta donde asumió el cargo de alguacil, hasta la fecha 26 de julio de 2007, no se ha presentado parte interesada a impulsar la notificación ordenada.
Por auto de fecha 26 de julio de 2007, el Tribunal ordenó notificar a parte actora concediéndole un lapso de 10 días de despacho, a objeto de que desvirtúe la presunción de abandono en la que se encuentra inmerso el presente juicio.
En fecha 12 de enero de 2009 la suscrita Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada OLGA V. ARAQUE CAMPOS, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante. En la misma fecha se libró boleta.
En fecha 12 de febrero de 2009 el suscrito Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JAIRO GALLARDO COLINA, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante. En la misma fecha se libró boleta.
En fecha 06 de mayo de 2009, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PIÑA MARTÍNEZ, actuando en su condición de Alguacil del Tribunal, informó al Despacho que no se ha presentado la parte interesada a impulsar las notificaciones que se han de practicarse en el presente expediente; asimismo en fecha 10 de mayo de 2010, informo al tribunal la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora, consignando la boleta respectiva.
II. ANTECEDENTES
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento por el juicio de Cobro de Bolivares por el Procedimiento Intimatorio, en fecha 09 de Enero de 2004, fue notificada la abogada para la continuación del juicio; según riela en actas al folio 24 y en fecha 26 de julio de 2007, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le concedió diez (10) de despacho a objeto de desvirtuar la presunción de abandono, de la acción intentada por la abogada Yenny Padrón, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración; y desde la fecha supra indicada no hizo acto de presencia en este Juzgado, es decir no ha impulsado el procedimiento iniciado.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa desde que el Tribunal dictó el auto donde se le concedía diez (10) día de despacho, para la continuación del juicio; no hay constancia en actas que hayan realizado alguna actuación procesal, por alguna de las partes, tampoco se evidencia que hayan firmado la notificación del avocamiento, y así proseguir con la causa, habiendo transcurrido Novecientos Cincuenta y Nueve (959) días; lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el tiempo señalado.
Así tenemos que, según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional”.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la perdida del interés procesal señaló: “…La otra oportunidad (tentativa) en lo que pueda decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este Tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la perdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Se suspende la medida de embargo decretada y ejecutada en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA surgida en el juicio de Cobro de Bolivares por el Procedimiento Intimatorio, seguida por la Endosataria en Procuración abogada YENNY PADRÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.717.218, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.689 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del ciudadano IVÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Petrolero, titular de la cédula de identidad número V-3.635.695, en contra de ORANGEL ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.827.004, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados NOEL CAMACARO, ALEIDA ARTEAGA Y SONY CALZADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 57.301, 46.624 y 41.042, respectivamente. SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo decretada y ejecutada en el presente juicio. TERCERO. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN RAZÓN DE LA DECISIÓN.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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