Nº Exp. 5784-09
Sentencia Nº 45.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: PEDRO LUIS VILORIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.884.343, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.421.
PARTE DEMANDADA: ELIEZER CAÑIZALEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.960.649, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 76.020.
MOTIVO: DESALOJO.
En fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda propuesta, ordenando la citación del demandado a los fines de que el mismo diera contestación a la misma, dejándose constancia que no se libraron recaudos por no haber sido consignada la copia simple del libelo de demanda.
En fecha 15 de marzo de 2010, consignadas como fueron las copias, se libraron recaudos y entregaron al Alguacil.
Cursa agregada a las actas al folio 15, boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano ELIEZER CAÑIZALEZ.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010, el demandado en tiempo oportuno dio su contestación a la demanda, con la asistencia debida.
En fecha 06 de abril de 2010, la parte demandante asistida por el Abogado Nelson Cardozo, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente y admitidas por este Tribunal en fecha 07 de abril del año que discurre.
En diligencia de fecha 26 de abril de 2010, el apoderado actor consignó documentación de la Alcaldía de Cabimas.
El 03 de marzo del corriente año, este Tribunal difirió la sentencia que habrá de recaer en este juicio, hasta tanto exista constancia en actas de las resultas de pruebas que aún se encontraban pendientes por evacuar.
Por diligencia cursante en actas al folio 40, el apoderado actor consignó información de la empresa ENELCO; y por auto de fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal recibió y agregó comunicación recibida de la referida empresa.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el arrendatario con la asistencia de la abogada YAJAIRA RUZ, consigno escrito de contestación de la demanda inserto al folio 16, de la forma siguiente:
Negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante. Que es totalmente falso que le adeude los meses de abril a noviembre de 2009, ya que se los cancelaba personalmente a su concubina, ciudadana NEYLA VÁSQUEZ. Negó y rechazó que le adeude la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400, oo) ya que siempre estuvo al día con respecto al pago del cánon, a excepción de los meses de enero, febrero y marzo que por mutuo acuerdo quedaron en no cancelar esos tres meses para así descontarse lo que le adeudaba el demandante por unas mejoras que le realizó al inmueble. Que el ciudadano PEDRO LUIS VILORIA le reintegraría el depósito de NOVIECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, oo), más la diferencia del resto del dinero por otras mejoras realizadas en el inmueble, es decir, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo). Negó y rechazó tener el inmueble en mal estado de conservación. Negó y rechazó que no le haya permitido la entrada a la casa. Negó y rechazó que haya incumplido el contrato convenido entre ellos por cuanto no tiene ningún cánon vencido. Negó y rechazó haberse negado a entregar el inmueble, por cuanto ya está por desocupar el mismo en el mes de marzo.
En este orden de ideas, este jurisdicente ante los hechos alegados por las partes en esta causa, circunscribe su labor en determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1.-) Determinar la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes en conflicto.
2.-) Determinar si el arrendatario se encuentra solvente con el pago correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009.
3.-) Determinar si el inmueble se encuentra en mal estado de conservación.
4.-) Determinar si el arrendatario gozó de la prórroga legal.
Me permito expresar, que constituye el principio cardinal en materia procesal el llamado principio dispositivo contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Este precepto establece el limite del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos para decidir con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones opuesta, según el ordinal 5 del articulo 234 ejusdem. Lo que significa que el juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, por que el limite de toda controversia judicial esta circunscrita por los hechos alegados como fundamento de las defensas formuladas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora para la valoración de las pruebas nos dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

PUNTO PREVIO.
En el acto de contestación de la demanda, el accionado admite la existencia de una relación arrendaticia, cuando niega y rechaza que desde hace (08) meses no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009; y al efecto, se encuentra inserto a las actas a los folios 02 y 03 contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos PEDRO LUIS VILORIA TORRES y ELIÉZER CAÑIZÁLEZ SÁNCHEZ, firmado ante la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía de Municipio Cabimas, transformándose en contrato a tiempo indeterminado, el cual no obstante cursar en copia fotostática, la misma no fue impugnada por su adversario, en consecuencia, se le asigna todos su valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora consignó dos (2) escritos de pruebas de la forma siguiente:
• Primer escrito:
1.-) Invocó el mérito favorable de las actas.
2.-) Ratifica en todas sus partes el escrito del libelo de demanda.
3.-) Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas NEILA VÁSQUEZ, y KIMBERLY NAVARRO.
4.-) Promovió prueba de informe a las oficina de Gasuinca.
• Segundo escrito
1.-) Consignó en original Notificación, Contrato de Arrendamiento y Convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
De las actas no se evidencia que haya hecho uso del derecho de promover pruebas, por lo que este Juzgador no tiene nada que analizar.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En cuanto a la prueba de informe del Servicio de Gas del Municipio Cabimas, se encuentra inserto al folio 36, respuesta de la Alcaldía Bolivariana del Cabimas Junta Interventora del servicio de Gas, se demuestra que el arrendatario presenta una deuda desde el mes de Diciembre del 2009 a Marzo del 2010, el cual asciende a NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.91,oo); no se evidencia que haya sido impugnado, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio, no obstante en el libelo de demanda no se reclamó este concepto, por lo no se puede condenar al pago al dicho servicio por no haberse indicado en el libelo de demanda, de lo contrario se estaría sorprendiendo en su derecho de defensa al accionado Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al servicio de ENELCO, se encuentra inserta al folio 45, respuesta dada por dicho organismo; en la misma se informa a este Tribunal no poder suministrar ningún tipo de información, en razón de que los datos suministrados por la parte promovente son insuficiente, por lo tanto no hay material probatorio que valorar y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a las consideraciones expuestas, como bien se ha indicado quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado y luego del análisis de todo el material probatorio, y en virtud de la carga de la prueba, es elemental que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al efecto el demandado en su oportunidad procesal no demostró sus respectivas afirmaciones contenidas en la contestación a la demanda al traer al proceso pruebas, esta obligado a desvirtuar los hechos alegados en el libelo de demanda, solo se limitó a negar los pagos de los cánones de arrendamiento sin demostrar nada que le favorezca.
Aquí el arrendatario no ajustó su conducta a lo dispuesto en los artículos 506 y 1.354 ya citados Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al estado de conservación del inmueble alegado por la parte actora, tampoco demostró nada el arrendatario en la etapa probatoria, solo se limitó a negarlo y rechazar este argumento. En este punto, es oportuno indicar que el actor cuando expresa que el inmueble esta en mal estado de conservación lo hace en forma genérica sin especificar el área del inmueble en mal estado o si es todo el inmueble Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la prorroga legal, partiendo de la premisa que el contrato de arrendamiento se inició el 06 de agosto de 2008, le corresponde una prórroga de seis (06) meses. Al folio 34, aparece inserta acta de convenimiento de fecha 18 de agosto de 2009, realizado en la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, y en la misma se lee:” donde el arrendador le da una prórroga de dos meses a partir del 31 de agosto de 2009 hasta el 31 de octubre del 2009”. Este convenimiento realizado en la Alcaldía Bolivariana de Cabimas se considera como un documento administrativo, el cual no fue impugnado, no obstante, el mismo no se ajusta a lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando en su literal a, se estipula una prórroga de un lapso de seis(06) meses para aquellos contratos cuya vigencia haya tenido una duración de un (01) año o menos, y el contrato firmado entre las partes en conflicto fue el día 31 de Marzo del 2009, es decir por un lapso de tiempo de seis (06) meses, debiendo fenecer el día 01 de Septiembre de 2009, esto nos indica que el contrato se convirtió en indeterminado-a la fecha cuando se intenta la presente acción.-
El convenimiento realizado entre las partes relaja normas de orden público como es la Ley de la materia y ASI SE DECIDE
Hecha las consideraciones al respecto, debemos indicar que revisadas las actas no se evidencia que el arrendatario haya demostrado estar solvente con los cánones de arrendamiento reclamados, esto conlleva que no puede gozar del beneficio establecido en el artículo 40 de la Ley y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos, en el discurrir de esta sentencia este sentenciador estima que la parte demandada, no demostró sus afirmaciones en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano PEDRO LUIS VILORIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.884.343, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano ELIEZER CAÑIZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.960.649, de igual domicilio. SEGUNDO: SE CONDENA AL CIUDADANO ELIÉZER CAÑIZÁLEZ SÁNCHEZ, al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, y en consecuencia, el desalojo libre de bienes y personas, salvo derechos de terceros, del inmueble ubicado en el Sector Corito, Calle Los Robles, detrás del Abasto Ángel María, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERIDOSA POR HABER RESULTADO VENCIDA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.