Nº Exp. 5813-10
Sentencia Nº 44

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO BARROSO EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-7.866.172, domiciliado en jurisdicción del Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIDIE DÍAZ y ELIDE AZUAJE, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 59.423 y 103.439.
DEMANDADA: LILIA ROSA LACRUZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.107729, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA VELÁSQUEZ, RAFAEL ESCALONA AGELVIS y NICOLÁS CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.380, 19.536 y 47.801, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM.

Alega la actora en su escrito de demanda lo siguiente:
1.- Que celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana LILIA ROSA LACRUZ RANGEL.
2.- Que es propietario de un inmueble situado en la Calle Ana María Campos, casa sin número, Sector 03 de El Golfito en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
3.- Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Bs. 200, oo
4.-Que la demandada no se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente Bs. 250,00 restantes del mes de enero, los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero a diciembre de 2009; los meses de enero y febrero de 2010, para un total de Bs. 13.100,oo.
5.- Señalo su domicilio procesal.
En fecha 26 de marzo de 2010, la demandada dio contestación a la demanda en lo siguientes términos:
1.- Que es cierto que celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandante.
2.- Que no es cierta la fecha de inicio de la relación arrendaticia.
3.-Que es cierto que en principio el cánon de arrendamiento fue la cantidad de Bs. 200,oo

4.-Que canceló oportunamente las cantidades acordadas.
5.- Negó, rechazó y contradijo los aumentos sucesivos del cánon de arrendamiento.
6.-Negó, rechazó y contradijo que le deba al demandado por concepto de cánones de arrendamiento.
7.-Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano José Barroso solicitara la desocupación del inmueble.
8.- Negó, rechazó y contradijo que deba cantidad alguna por concepto de intereses moratorios de las supuestas cantidades adeudadas.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Este sentenciador ante los alegatos realizados por las partes en la presente causa, circunscribe su labor en determinar los siguientes hechos:
1.-) Determinar si hay inepta acumulación en el procedimiento.
1.-) Determinar la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes.
2.-) Determinar si la arrendataria se encuentre solvente con los cánones de arrendamiento reclamados por la actora.
3.-) Determinar si existe o no un contrato de compra venta entre las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legal, la parte actora presentó escrito de pruebas inserto al folio 22 y su vuelto .y lo hace en los siguientes términos:
1.-) Invocó el mérito favorable de las actas.
2.-) Ratifica los documentos insertos a las actas en los folio 04 al 12.
3.-) TESTIMONIALES:
3.1) MIRIAN DEL CARMEN URDANETA.
3.2) DASYESLIN DEL CARMEN URDANETA.
3.3) CRISCELYS RAFAELA BORJAS QUINTERO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En su oportunidad lega, la parte demandada presentó escrito de pruebas inserto al folio 24 al 27.
1.-) Punto previo planteado respecto de la Inepta acumulación.
2.-) INSTRUMENTALES.
2.1) Recibos de pago constante de 10 folios.
2.2.) Factura de servicio eléctrico emanada de la empresa Enelco
2.3) Facturas de la Empresa R.S Gaviota, C.A.
2.4) Planillas de depósitos bancarios.
2.5) Recibos Manuscritos de fecha 29 de febrero de 2008.

2.6) Solicitudes Manuscrita de fecha 26 de marzo de 2010.

PUNTO PREVIO.
En la presente causa la parte demandada en la oportunidad legal para promover pruebas planteo como PUNTO PREVIO la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, más adelante expresa:
”…un juicio que debe sustanciarse según el procedimiento breve no podrá acumularse a otra causa que debe seguirse según el procedimiento ordinario o viceversa, por cuanto toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto en al ley adjetiva civil, derivará en una inepta acumulación, que constituye causal de inadmisibilidad de las demandas.”


Visto el planteamiento anterior, es oportuno citar la sentencia dictada por el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de la Sala Civil, de fecha 21 de Septiembre del 2006, para ello transcribiremos un pequeño extracto:
“Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demandad, si bien reconoce que la acción intentada versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento celebrado, así como el cobro de pensiones arrendaticias, por lo que considero que ambas acciones se exclusiva entre si…”


Más adelante:

“… la inepta acumulación de acciones y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente…”

La Sala para decidir observa:

“…resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de Cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si; por contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”

En este mismo orden de ideas tenemos la sentencia dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA de la Sala Constitucional de fecha 04 de Abril del 2003, en los consideran dando para decidir indican:
“La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El articulo 1167 del Código Civil, reza:


“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos so hubiere lugar a ello.”

“Para la Sala, es indudable que no se pueden acumular en una misma denuncia demandas, pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante pude pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin de finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, esta demandado resolución, más damos y perjuicios, lo que ajusta a la letra del articulo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pido la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no esta está ateniéndose a lo a alegado y probado en autos”.-


Si observamos el cuerpo de la demanda, se pide la desocupación del inmueble y el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas objeto de la presente causa, y de las (02) transcripciones de las jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, se desprende que en la presente causa no hay acumulación prohibida, como lo plantea la parte demandada, por cuanto según su decir, debe seguirse sobre procedimientos distintos este planteamiento es criterio ya superado, además estima este sentenciador que el espíritu de las sentencias tiene por norte evitar un enriquecimiento ilícito por una de las partes en perjuicio de la otra cuanto se niega a entregar el inmueble y no pagar, además trata de hacer la carga mas onerosa a la otra parte, si tiene que acudir a un procedimiento distinto para el pago de los cánones de arrendamiento insolutos finalmente debe expresar, que la misma busca cumplir con uno de los postulados de nuestra Carta Magna como es la tutela judicial efectiva y ASI SE DECIDE.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE.

1.-) En cuanto al merito favorable de las actas, se hace necesario transcribir un pequeño extracto de la sentencia dictada por la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha establecido lo siguiente:”
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. ASÍ SE DECIDE.

2.-) Ratifica los documentos insertos a las actas a los folios 04 al 12, referidos al documento de propiedad de la parte actora, inmueble objeto de la presente causa, al observar las actas no se evidencia que los mismos hayan sido impugnados, en consecuencia, se debe tener como fidedignos los documentos ya indicados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
3.-) Testimoniales: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN URDANETA, DAYESLIN DEL CARMEN URDANETA y CRISALYS RAFAELA BORJAS QUINTERO.
En la oportunidad legal de escuchar la testimonial de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN URDANETA, la parte promovente no presentó a la testigo, declarándose desierto el acto según consta al 44, por lo que este sentenciador no tiene material probatorio que analizar y ASI SE DECIDE.
Al Folio 45, aparece inserta declaración de la testigo DASYELIN DEL CARMEN URDANETA, la cual lo hace en los siguientes términos: …”SEGUNDA: ¿ Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener, si conoce el inmueble arrendado? CONTESTÓ: “Si lo conozco está ubicado en El Golfito, Calle Ana María Campos, casa sin número, Abasto Matapalo, incluso yo llegué varias veces a comprarle matas cuando ellos vivían ahí, antes de arrendarlo”. TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta del arrendamiento propiedad del ciudadano José Gregorio Barroso? CONTESTÓ: “Si, si son los propietarios, ya que anteriormente ellos tenían su negocio de las matas ahí, y llegué varias veces a comprarle ahí”. Del contexto de la declaración de la testigo, se orientó en indicar que el actor es el propietario del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento verbal, no aportando elementos probatorios dirigidos a demostrar el estado de insolvencia de la parte arrendataria que es el punto controvertido en la presente causa, por lo que este sentenciador no le asigna ningún valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
Al folio 46 y su vuelto, aparece inserta declaración de la testigo CRISCELYS RAFAELA BORJAS QUINTERO, la cual fue interrogada de la forma siguientes: …”SEGUNDA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el inmueble objeto de la presente demanda, está en calidad de arrendamiento? CONTESTÓ: “Si, así es, el señor José tiene su casa arrendada”…CUARTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener cuánto tiempo tiene el inmueble arrendado? CONTESTÓ: “Cinco años”. QUINTA: ¿Diga la testigo, cómo le consta que el ciudadano José Gregorio Barroso, arrendó el inmueble a la ciudadana Lilia Rosa LaCruz? CONTESTÓ: “Porque él estaba haciendo negocios en Mérida con la venta de las matas, o sea, como era de allí que él las traía, se estableció allá, montó su negocio allá y el alquiló su casa”. A las repreguntas que le fueron formuladas respondió. PRIMERA: ¿Diga la testigo, en qué mes y año, el ciudadano José Gregorio Barroso arrendó el inmueble que usted dice conocer? CONTESTÓ. “En el dos mil cuatro, pero exactamente el mes no le se decir, pero se que fueron en el dos mil cuatro”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, por qué le consta el arrendamiento si ella presenció o vio el documento de arrendamiento donde se efectuó la operación? CONTESTÓ. “ No, el documento no lo vi pero me consta porque el señor José cuando viene con lo de su arrendamiento de la casa, es que él me trae las matas que yo le pido, cada vez que él viene para Cabimas me pregunta, voy a ir a cobrar el arrendamiento te llevo las matas?”. Al examinar el contexto de la declaración se puede inferir que la testigo tiene conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARROSO EREU y LILIA ROSA LACRUZ RANGEL, por lo que se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1.-) Como Punto Previo invoca la Inepta Acumulación, en cuanto a los procedimientos.
2) Documentales.
2.1) Recibo de pago, en cuatro folios útiles insertos a los folios 28 al 31.
2.2) Factura de servicio eléctrico de la Empresa Enelco, inserta al folio 32.
2.3) Factura de la empresa RS Gaviota C.A, inserta a los folios 33 y 34.

2.4) Planillas de depósitos bancarios insertas a los folios 35 al 38.
2.5) Comunicaciones manuscritas insertas a los folios 39 y 40.
2.6.-Estado de Cuenta de DELSUR.


ANÁLISIS Y VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1.-) En cuanto a la Inepta Acumulación, ya este sentenciador dejó su criterio en el punto previo de esta sentencia.
2.-) INSTRUMENTALES:

En referencia a los recibos de pagos inserto al folio 28 se observa que los mismos datan del año 2005, al igual que los depósitos insertos a las actas a los folios 29 y 30 realizados en la entidad Bancaria Banco Provincial, a nombre de la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ, que al decir de la parte demandada en su contestación, es la esposa del arrendador.
Aquí se observa, que los recibos consignados corresponden como se indicó al año 2005 y si leemos el libelo de demanda, no se reclama nada con respecto a ese año, sólo se reclamaron los años 2008, 2009 y 2010; además, de las actas no existen elementos probatorios que indiquen que la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ, es la cónyuge del arrendador, por lo tanto, esta prueba no aporta elementos de juicios orientados a desvirtuar los hechos narrados en el libelo de demanda y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los depósitos ya mencionados hechos en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ y que al decir de la parte demandada “es la esposa del arrendador, y que el demandante manifestó que los pagos de los cánones de arrendamiento se hicieran por esa vía”, de la lectura de las actas no se demuestra esta afirmación realizada por la demandante en el acto de contestación de la demanda, aunado que los mismo no se corresponden a los cánones de arrendamiento reclamados y ASI SE DECIDE.
En cuanto al depósito inserto al folio 31 a nombre de INAVI consignado por la demandada, de las actas no se hace mención alguna con respecto a ese instituto, el mismo no guarda relación con el asunto que nos concierne, por lo que no se le asigna ningún valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al recibo de Enelco, a nombre de la Ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ, al decir de la demandada esposa del arrendador, con esto se demuestra la existencia de un contrato de servicio entre la empresa y el inmueble, no determinándose en actas que dicha ciudadana es la esposa del arrendador, no obstante al folio 49 y su vuelto, la parte actora impugnó y desconoció el recibo, por no aportar nada al proceso, desde esta óptica, esta afirmación es cierta por reclamar cánones de arrendamiento y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo recibos de la Empresa R.S GAVIOTAS, C.A. , insertos a los folios 33 y 34 la parte actora en el escrito inserto a los folios 49 y su vuelto, lo desconoce, por no aportar nada al proceso además por no ser ratificados en juicio, este sentenciador considera acertado el planteamiento hecho en primer lugar, por cuanto se discute canon de arrendamiento y no mejoras en el inmueble, y segundo lugar, porque estas facturas deben ser ratificadas en juicio por emanar de un tercero, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Los baucher del Banco Provincial a nombre de la ciudadana CARMEN HERNÁDEZ del año 2006, insertos a los folios 35 al 37, dichos depósitos fueron impugnados y desconocidos por la actora, según escrito inserto al folio 49, y no se observa de las actas su ratificación por la parte promovente, en consecuencia no se le asigna valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al baucher del Banco Provincial a nombre de la ciudadana CARMEN LUISA HERNÁNDEZ QUINTERO del año 2008, inserto al folio 38, fue debidamente impugnado según se evidencia del escrito inserto al folio 49, no observándose su ratificación por la parte demandada, por lo que este sentenciador no le asignan ningún valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
Recibo de fecha 29 de Febrero 2008, inserto al folio 39, este instrumento privado fue debidamente impugnado según escrito inserto al folio 49, y de las actas no se evidencia que la parte promovente haya insistido en dicha prueba, por lo tanto, no se le asigna ningún valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
Por último, tenemos la comunicación dirigida por la ciudadana LILIA ROSA LACRUZ al Banco Del Sur y Estado de Cuenta de la misma entidad financiera, estos instrumentos fueron impugnados según se evidencia del escrito inserto al folio 39, y de las actas no se evidencia que los mismos hayan sido ratificados, por lo que este sentenciador no les asigna ningún valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
2.-) TESTIMONIALES

En la oportunidad legal correspondiente para escuchar la testimonial del testigo FRANKLIN JAVIER LUGO CHOURIO rindió declaración inserta al folio 51 y su vuelto y lo hizo de la forma siguiente: …”SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de algún documento de compra venta de la casa a la cual nos referimos y explique lo que sabe al respecto? CONTESTÓ: “A mi me consta que ellos llegaron allá, una vez a la casa esa, a buscar una plata que necesitaba el señor José para comprar otro terreno, y hablaron de un monto de veinticinco millones, algo así, y la señora Lilia y el señor Alfredo le respondieron que ellos solamente tenían siete millones, y de ahí no tengo conocimiento de mas nada”. …CUARTA: ¿Diga El testigo si sabe y le consta que esa casa fue dada en calidad de arrendamiento? CONTESTÓ: “No, desde que ellos llegaron ahí en el dos mil cuatro, me dijeron que habían hecho un contrato de compra venta por los veinticinco millones que habíamos dicho antes”. QUINTA: ¿Diga el testigo cómo le consta del contrato de compra venta del referido inmueble entre los ciudadanos Lilia Rosa Lacruz y José Barroso? CONTESTÓ: “Porque en una oportunidad el señor José llegó buscando una parte del dinero que necesitaba los diez millones y se le dieron los siete millones esos, y la otra parte se le iban a pagar en las otras partes que pudieran”.
Del análisis del contexto de la declaración podemos observar, que la pregunta fue precisa,”...si tiene conocimiento de algún documento de compra venta..” su respuesta no indica nada al respecto, además de hablar de un monto sin mayores conocimientos, siguiendo con el análisis de la declaración a la repregunta Número 4 respondió, que el inmueble objeto de la presente causa no fue dado en arrendamiento e indica mas adelante cito:”...me dijeron que había un contrato de compra-venta..” y al repreguntarle por qué le consta el contrato de compra venta, expresa:”.. el señor José fue buscando una parte del dinero que necesitaba…” el testigo cuando responde a la repregunta 4, expresa “me dijeron..”, significa que no le consta, denota una imprecisión en su dicho y falta de claridad..
Aparece inserta al folio 53 y su vuelto declaración del testigo HUMBERTO ENRIQUE CHOURIO BARRIOS siendo interrogado de la forma siguiente: …”QUINTA: ¿Sabe el testigo cuál fue la adquisición de la casa por parte de la señora Lilia Rosa? CONTESTÓ: “Conozco por boca del señor Alfredo que negoció entre el señor José Gregorio Barroso la venta de la casa”…, aquí el testigo es impreciso, habla del señor Alfredo sin dar más explicaciones con respecto de quien ese señor Alfredo. Si cotejamos las declaraciones de los testigos, se evidencia que el testigo FRANKLIN LUGO, no responde en forma asertiva como fue formulada la pregunta. Podemos concluir que las respuestas de los testigos no fueron precisas, puntuales, determinantes y sin detalles.
Por lo que este sentenciador, considera oportuno citar al autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:

“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...)
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho...


Ahora bien, este sentenciador observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, que conste en ella la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide, estima que los testigos traídos al proceso por la parte demandada no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a este sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos y ASÍ SE DECIDE.
Por último tenemos la declaración del testigo LENIS JOSÉ GARCÉS inserta al folio 55 y su vuelto, del contexto de toda su declaración no se evidencian elementos que orienten a este sentenciador a demostrar que existió un contrato de compra venta del inmueble objeto de la presente causa Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Habiendo quedado demostrado en las actas, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado de carácter privado entre las partes en conflicto.
Luego del análisis de las actas, es elemental indicar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con lo indica en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo necesario acentuar, que la finalidad de la prueba es aquel argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, utilizando los medios de pruebas para elevar al conocimiento del juez, los elementos que influyan en su fuero interno y fijar el grado de convicción de ese medio probatorio, e inclinando la balanza a su favor. En consecuencia, me permito indicar que la presente causa se inicia por considerar el arrendador la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y de ese mismo modo, la demandada alegar que se encuentra solvente con el pago exigido y se excepciona cuando indica que existe un contrato de compra venta.
Si observamos las pruebas aportadas por la parte demandada dirigidas a desvirtuar los hechos contenido en el libelo de la demanda, podemos afirmar que las mismas no tuvieron la fuerza de su objetivo como es destruir las afirmaciones de la parte actora , y ello es así, en cuanto a las pruebas instrumentales o documentales traídas al proceso, la parte demandada las impugnó, en la oportunidad legal correspondiente según se evidencia del escrito inserto al folio 49, en consecuencia, la parte promovente no insistió en sus pruebas , es decir , la demandada no dio cumplimiento a la obligación contenida en la norma, como es promover el cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido; en este orden de ideas, es oportuno citar que la carga probatoria le corresponde a la parte que produjo el documento.
Es criterio doctrinal y jurisprudencial aceptados los cuales acoge este sentenciador, se concluye, que ante el desconocimiento de los documentos privados por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza, es necesario ratificar su autenticidad y eficacia como medio idóneo para enervar la excepción del accionado, en consecuencia, se desechan las pruebas instrumentales y ASÍ SE DECIDE.
Se debe indicar de las actas con las pruebas aportadas por la parte demandada, cuando se excepciona al indicar cito: “…Entablamos una conversación mi esposo y yo con el ciudadano demandante en lo que respecta a la compra de la casa…” no llegó a demostrar la existencia de un contrato de compra-venta al cual hace mención en su contestación, y en cuanto a los depósitos al decir de la promovente, corresponde a dicho pacto de compra venta y eran hechos a nombre de la cónyuge del arrendador. Ahora bien, esto conlleva a revisar las actas y precisar si efectivamente se encuentran unos depósitos a nombre de la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ. Asimismo, no se evidencia la existencia de elementos probatorios que puedan coadyuvar en esa dirección, e indicarle al sentenciador que los mismos son para tal fin, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos, en el discurrir de esta sentencia este sentenciador estima que la parte demandada, no demostró sus afirmaciones en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda de DESALOJO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARROSO EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.866.172, domiciliado en el Estado Mérida en contra de la ciudadana LILIA ROSA LACRUZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número VF-5.107.729, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana LILIA ROSA LACRUZ RANGEL, el desalojo libre de bienes y personas, salvo derechos de terceros del inmueble situado en la Calle Ana María Campos, Sector 03, El Golfito, jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. De igual forma se le CONDENA al pago de de la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.950,oo), por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Febrero 2008, hasta el mes de mayo de 2010, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) mensuales, más la fracción del mes de enero de 2008. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN RAZÓN DE LA DECISIÓN.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.