Exp. N° 5844-10.
Sentencia N° 96.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentado por el ciudadano DARIO GOMEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad número V-5.723.331, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954, como endosatario en procuración del ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA RINCON, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cedula de identidad número V-1.087.824, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN URDANETA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.963.145, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Por actuación procesal suscrita con fecha 12 de mayo de 2010, el abogado DARIO GOMEZ GARRIDO, con el carácter de Endosatario en procuración y mediante diligencia presentada, desistió de la demanda más no de la acción y solicito le fuera devuelto el documento cursante al folio cuatro (04) de la pieza de medida, previa certificación en actas. Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio se hace necesario analizar si este acto por vía del desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

“Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas se obtiene, que en este juicio no consta en los autos que se hubiere practicado la citación de la demandada, por lo que no es necesario darle vista a la parte contraria del desistimiento hecho por el actor, que corre inserto al folio once (11) del expediente, por ello este Tribunal lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA hecho por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto y se pasa en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO siguió el ciudadano DARIO GOMEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad número V-5.723.331, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954, como endosatario en procuración del ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA RINCON, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cedula de identidad número V-1.087.824, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN URDANETA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.963.145, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Consta que la parte demandante estuvo representado por el abogado DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.