Nº 5815-10
Sentencia Nº 38
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido como fue del Juzgado Distribuidor la DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular la cédula identidad número V-7.843.667 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada VERONICA MENDEZ, con Inpreabogado N° 132.859.
Por auto de fecha 18 de febrero 2010, se admitió la referida demanda y se emplazaron a los ciudadanos YOLIMAR MARLENE LUGO DE AMESTI, JENNIFER DEL CARMEN LUGO CÁRDENAS, JESSICA DEL VALLE LUGO CÁRDENAS y EDGAR DAVID LUGO; asimismo se ordenó librar Cartel de emplazamiento para todas aquellas personas que pudieran tener integres directo o manifiesto en este proceso, el cual se libro con la misma fecha, al igual que la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, la actora otorgó poder apud acta a la abogada Verónica Méndez. En fecha 10 de marzo del corriente año; la apoderada actora consignó Diario el Nacional donde aparece cartel de emplazamiento y por auto de esa misma fecha fue agregado a las actas que conforman el presente expediente.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, la apoderada actora indicó la dirección donde ha de practicar las citaciones correspondientes, consignando las respectivas copias simples a los fines de librar los recaudos respectivos, a tal efecto se libraron los recaudos con la misma fecha.
Consta en actas notificación del Fiscal Trigésimo sexto del Ministerio Publico, cursante al folio 30 del presente expediente.
En fecha 08 de abril de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado manifestó al Tribunal que se traslado a la dirección indicada por la apoderada actora para practicar la citación de la ciudadana YOLIMAR MARLENE LUGO DE AMESTI, no se encontraba para el momento de su visita por lo que dejó en su poder los recaudos para seguir insistiendo en la misma.
En fecha 12 de abril de 2010, los demandados de autos otorgaron poder apud acta a la abogada KEITAH COPPIN, con Inpreabogado bajo el Nº 132.941.
Por escrito de fecha 29 de abril de 2010, La apoderada judicial de la actora de autos promovió pruebas, el cual fue agregado por auto de la misma fecha. Por auto de fecha 30 de abril de 2010 se admitieron las pruebas promovidas por no ser las mismas ilegales ni impertinente.
En fecha 04 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó boletas que le fueron otorgadas por cuanto se evidencia de las actas que las partes demandadas se dieron por citada.
En acta de fecha 05 de mayo de 2010, consta en actas las ratificaciones en su contenido y firma del justificativo de testigo evacuado por ante la notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia y el cual conforma las actas del presente expediente, de los testigos presentados ciudadanos JOSÉ ORLANDO OLIVARES y CASTORIDA JOSEFINA GRANADOS DE SANTANA.
En fecha 06 de mayo de 2010 el Alguacil de este Juzgado manifestó su imposibilidad de entregar el oficio, que fue encomendado, por lo que consignó el referido oficio.
En fecha 10 de mayo de 2010, la apoderada actora promovió escrito de pruebas, consignando con el mismo, cuatro (4) planillas de Declaración Patronal de Ingreso del Trabajador.
Consta en actas, que en la oportunidad procesal los accionados no manifestaron oposición alguna a la presente demanda; como tampoco lo hizo la Representación fiscal; igualmente consta que sólo la actora promovió pruebas tendientes a probar su dicho. Ahora bien; siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente causa; observa que en fecha 22 de abril de 2010, se recibió por ante este Juzgado oficios emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al cual se le anexa copia certificada de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente 967-10-35, de la nomenclatura de ese Juzgado, caso Minerva Torres, por DECLARACIÓN CONCUBINARIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA), donde dictaminó que “…eventualmente una solicitud de declaración judicial concubinaria puede generar contención y por ende como consecuencia de las alegaciones y defensas de los conflictuantes dar paso a la sustanciación de las formulas probáticas allegadas al proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho…” por lo que concluyó que las solicitudes de concubinato requeridas y en resguardo a la tutela judicial efectiva del articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe ser el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; el competente para este tipo de demanda propuesta. Quedando así asentado el criterio de esa máxima autoridad; y con el fin de mantener uniformidad en el criterio, respecto de la materia que nos ocupa, es por lo que es obligante para este Juzgador, declararse incompetente y DECLINAR LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en virtud de la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para seguir conociendo de la DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular la cédula identidad número V-7.843.667 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada VERÓNICA MÉNDEZ, con Inpreabogado N° 132.859. En consecuencia se declina la competencia al referido Juzgado, a quien se acuerda remitir la presente causa acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los trece (13) del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.