Expediente N° 5.461-04.
Sentencia N°95 .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.901.359, y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano JORGE RAUL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.604.724, con domicilio en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 23 de agosto de 2.004, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la citación de la demandada, dejándose constancia con la misma fecha no fueron librados los recaudos de citación respectivos, por cuanto la parte interesada no consignó las respectivas copias simples.
Por diligencia de fecha 31 de agosto de 2004, la parte actora consigno las respectivas copias simples y por auto de fecha 01 de septiembre se libro exhorto de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Consta en acta Despacho de citación del demandado de auto el cual fue consignado y agregado en fecha 17 de noviembre de 2004.
Mediante diligencia inserta al folio 41 la parte actora consigno copias simples del libelo de la demanda y por auto de fecha 23 de noviembre de 2004 se acordó librar nuevamente recaudos de citación.
En fecha 27 de abril de 2001, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARDOZO, actuando en su condición de Alguacil del Tribunal, informó que se trasladó al sitio indicado a los fines de citar la parte demandada, manifestando que en el sector donde se encontraba no conocían al ciudadano Jorge Raul Arebalo y no reside en el sector, consignando la boleta de citación respectiva.
En fecha 03 de mayo de 2005, la parte actora solicito librar cartel de citación, el cual fue acordado por auto de fecha 03 de mayo del 2005. Asimismo la parte actora indico en fecha 20 de octubre de 2005, la dirección donde ha de fijarse el respectivo cartel.
Por exposición realizada por la Secretaria del Juzgado, expuso los motivos por los cuales no hizo fijación del cartel de citación encomendado.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2006, la parte actora solicito se librara despacho de comisión al Juzgado respectivo, para formalizar la citación; asimismo se le nombrara correo especial a los fines de gestionar la citación correspondiente y el cual fue acordado por auto de fecha 17 de enero de 2006.
Recibidas como fueron en fecha 09 de mayo de 2008, el despacho de comisión respectivo y se agregaron a las actas del expediente.
En fecha 12 de enero de 2009 la suscrita Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada OLGA V. ARAQUE CAMPOS, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante. En la misma fecha se libró boleta.
En fecha 06 de febrero de 2009 el suscrito Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JAIRO GALLARDO COLINA, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante. En la misma fecha se libró boleta.
En fecha 06 de mayo de 2009, el ciudadano JOSÈ ALEJANDRO PIÑA MARTÍNEZ, actuando en su condición de Alguacil del Tribunal, informó al Despacho que no se ha presentado la parte interesada a impulsar las notificaciones que se han de practicarse en el presente expediente; asimismo en fecha 23 de abril de 2010, informo al tribunal la imposibilidad de practicar las notificaciones de la parte actora, consignando las boletas.
Se observa que desde la ultima actuación procesal, hasta el día de hoy, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal un mil novecientos dieciséis (1.916) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.901.359, y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano JORGE RAUL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.604.724, con domicilio en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las doce meridiem, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.