Expediente N° 5.595-07.
Sentencia N° 94.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, seguida por la Empresa Mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A (MUNOVEN C.A), representado por el ciudadano FABIO VILLA YAFRATE, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad número V-7.962.882, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente, asistido por la abogada JENNY MARÍN DE LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.788 , en contra de ZÀRRAGA ALEYSE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.019.278 y domiciliado en la Montañita, Calle el Bosque Casa Nro 5 frente a la cancha de la Montañita, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 10 de abril de 2007 este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la citación de la demandada, dejándose constancia que en fecha 24 de abril de 2007 fueron librados los recaudos de citación respectivos.
En fecha 27 de Abril de 2007, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PIÑA MARTÍNEZ, actuando en su condición de Alguacil del Tribunal, informó al Despacho que cumplida como fue la orden encomendada, procedió a citar al demandado de autos quien una vez identificado se negó a firmar la boleta recibiendo los recaudos, por lo que consignó la boleta de citación correspondiente.
Por diligencia de fecha 4 de junio de 2007, la representación de la actora solicitó al Tribunal librar la correspondiente boleta de notificación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 05 de junio de 2007.
En fecha 03 de agosto de 2007, la Secretaria Natural de este Juzgado, informó al Despacho que no se ha presentado la parte interesada a impulsa la notificación que ha de practicarse en el presente expediente; asimismo en fecha 12 de mayo de 2010, informó al tribunal la imposibilidad de practicar la notificación encomendada, consignando la boleta correspondiente.
Se observa que desde la ultima actuación procesal, hasta el día de hoy, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal un mil treinta y un (1.031) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, seguida por la Empresa Mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A (MUNOVEN C.A), representado por el ciudadano FABIO VILLA YAFRATE, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad número V-7.962.882, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente, asistido por la abogada JENNY MARÍN DE LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.788 , en contra de ZÀRRAGA ALEYSE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.019.278 y domiciliado en la Montañita, Calle el Bosque Casa Nro 5 frente a la cancha de la Montañita, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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