Exp. N° 5.824-10-
Sentencia N° 93.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por la ciudadana NILDA GRACIELA ATENCIO ATENCIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.720.383 y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada Celia Atencio, con Inpreabogado N° 21.521; en contra del ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.835.255, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con fecha 04 de mayo de 2010, el ciudadano Ciro Alfonso Contreras Ramírez, parte demandada en el presente juicio, con la asistencia debida se da por citado y admite los hechos narrados, y a los fines de dar por terminada la presente causa ofrece a la parte demandante lo siguiente PRIMERO, Cancelarle el 30 de mayo del presente año la cantidad de cincuenta mil Bolivares fuertes. SEGUNDO: cancelarle el 30 de octubre del presente año la cantidad de treinta mil Bolivares fuertes. TERCERO se obligó a cancelarle la cantidad de mil Bolivares por concepto de arrendamiento hasta el momento de terminar de cancelar la presente obligación o en su defecto hasta que entregue el inmueble opcionado. CUARTO, se obligó a cancelar las mensualidades atrasadas por arrendamiento el 30 de junio del presente año, es decir las mensualidades de arrendamiento atrasadas hasta la presente fecha, dicho convenio fue aceptado por la actora en todos sus términos.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 14 al 15 del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. No se archive el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por la ciudadana NILDA GRACIELA ATENCIO ATENCIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.720.383 y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada Celia Atencio, con Inpreabogado N° 21.521; en contra del ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.835.255, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. No se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En a misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.