En la misma fecha de hoy, doce de mayo de dos mil diez, siendo las diez y quince minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosarios de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano DOMINGO RAMÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.109.209, en contra de los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, ANA MARÍA MORÁN DE LÓPEZ Y KERENA LÓPEZ MORÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.714.665, V-7.639.236 y V-18.869.152, respectivamente, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía del demandante, ya identificado, y asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.346, en un establecimiento comercial denominado “PANADERÍA Y PASTELERÍA UNIÓN C.A.”, ubicada en la calle 9, entre avenidas Bolívar y Urdaneta, frente a la plaza Bolívar de la población de San José, en jurisdicción la parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.714.665, de este domicilio, en su condición de co-demandado de autos y según dijo propietario del local comercial donde se está constituido. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano ADONIS QUIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias No. 87, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, el Tribunal deja constancia que el demandante, ya identificado, con la asistencia dicha señaló los siguientes bienes para ser embargados, que se encuentran en el local donde se está constituido, y que simultáneamente, con la asistencia del Perito Avaluador, el Tribunal los describe de la forma siguiente: 1) Una nevera enfriadora, color blanco, con una puerta de vidrio, marca Articold, sin serial visible, en malas condiciones; 2) Una nevera enfriadora color rojo, de una puerta de vidrio, marca Friomix, serial 662826, en malas condiciones; 3) Una nevera enfriadora color negro y azul de tres puertas de vidrio, marca Trub, sin serial visible, en regulares condiciones de conservación y mantenimiento; 4) Una rebanadora de acero inoxidable, marca Noaw, serial N° 0005711, en regulares condiciones de conservación y mantenimiento; 5) Una cava enfriadora exhibidora, de dos puertas y dos parrillas, color naranja, sin marca ni serial visible, en regular estado de conservación y mantenimiento; 6) Una vitrina exhibidora de dos cuerpos de vidrio y aluminio, con dos puertas corredizas de vidrio, sin marca ni serial visible, el vidrio superior roto, en regular estado de conservación y mantenimiento; 7) Una vitrina exhibidora de vidrio y aluminio de dos puertas, con una de sus puertas partida, en regular estado de conservación y mantenimiento; 8) Una cava enfriadora de tres tapas, marca Eseca, de acero inoxidable y aluminio corrugado, en regulares condiciones de conservación y mantenimiento; 9) Un calentador pequeño de vidrio y aluminio, con tapas corredizas de vidrio, marca Covegas S.R.L., sin serial visible, con dos vidrio laterales partidos, en regulares condiciones de conservación y mantenimiento; 10) Un micro ondas marca Daevvo, color blanco, con el vidrio de la puerta manchado, en regular estado de conservación y mantenimiento; 11) Una plancha tostadora de acero inoxidable, sin marca ni serial visible, en mal estado de conservación y mantenimiento;12) Una caja registradora marca Hugin, en mal estado de conservación y mantenimiento; 13) Un horno industrial marca Bini, color azul, de cuatro metros de largo por tres de ancho aproximadamente, modelo YM 29, N° 3162, en regular estado de conservación y mantenimiento; 14) Un congelador color blanco de una tapa serial WB61524951, en regular estado de conservación y mantenimiento; 15) Una sobadora de masa para pan color gris 23/73; 16) Una amasadora de masa para pan, color gris, sin marca ni serial visible, en regular estado de conservación y mantenimiento; y 17) Una picadora de masa para pan color verde y gris, sin marca ni serial visible, en regular estado de conservación y mantenimiento. El Tribunal, vista el anterior señalamiento, con la asistencia del Perito Avaluador, deja constancia que efectivamente los bienes señalados se encuentran en este lugar donde se está constituido, y con la misma asistencia, se procede a fijar el avalúo de los mismos, en el mismo orden en el cual fueron señalados, de la forma siguiente, 1) el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 1.500,oo; 2) el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 1.500,oo; 3) el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 2.500,oo; 4) el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 1.000,oo; 5) el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 2.000,oo; 6) el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 2.000,oo; 7) el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 1.000,oo; 8) el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 2.500,oo; 9) el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 100,oo; 10) el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 100,oo; 11) el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 200,oo; 12) el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 100,oo; 13) el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 40.000,oo; 14) el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 2.000,oo; 15) el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 2.000,oo; 16) el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 3.000,oo; y 17) el bien señalado bajo este número se avalúa en la cantidad de Bs. F. 2.000,oo. Todo lo anterior suma la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 63.400,oo), monto por el cual quedan avaluados los bines señalados. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara formalmente embargados preventivamente los bienes muebles anteriormente señalados, descritos y avaluados y hasta por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 63.400,oo), y hace entrega de los mismos al Depositario Judicial Provisional a los efectos de su guarda y custodia. En este estado, presente el ciudadano codemandado, ya identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, Jesús Augusto Morales, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.169, expuso: “Vista la obligación reclamada por la parte actora, ciudadano Domingo Sánchez Páez, la cual consta en autos, es por lo que ofrezco pagar en un plazo de quince días contados a partir del día de hoy la cantidad de SETENTA Y OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 78.000,oo), monto el cual incluye la cuantía de la acción reclamada, las costa y honorarios profesionales. Así mismo, solicito al Tribunal me sean dejados los bienes embargados en mi posesión, en calidad de deposito, por el plazo de quince días contados a partir de la presente fecha, previa autorización de la parte ejecutante, y en caso de que no cumpla con el pago ofrecido, podrá el Depositario Judicial Provisional aquí nombrado retirar de este inmueble dichos bienes, los cuales me comprometo a no trasladar ni desmejorar, y a cuidarlos como un buen padre de familia. Es todo”.- En este estado presente el demandante, ya identificado, con la asistencia dicha, expuso: “Visto el ofrecimiento hecho por el codemandado, ya identificado, acepto la cantidad y el modo de pago hecho, ya que satisface en todo las pretensiones que hasta el momento generó la acción que hoy se ejecuta e igualmente acepto la solicitud hecha por el codemandado en cuanto a la posesión de los bienes ejecutados, esto con la venia del Tribunal Ejecutor ya que tal planteamiento es viable en el procedimiento aplicado. Ambas partes solicitamos al Juzgado de la Causa se abstenga de archivar el presente el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento del presente convenimiento. Es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a juramentar como Depositario Judicial Provisional al codemandado - notificado ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, ya identificado, de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. El Tribunal hace entrega al codemandado notificado de los bienes embargados. Cumplido como ha sido el exhorto conferido, se ordena remitir el presente despacho con sus resultas al Juzgado de la Causa a la mayor brevedad posible, e igualmente se ordena certificar las presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. Siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El…
Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez


El Demandante y su Abogado Asistente,

El Notificado – Co-Demandado y su Abogado Asistente,


El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,


La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.