COMISION No. 4487-2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200 y 151
En horas de Despacho del día de hoy, Lunes tres (03) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación de los abogados en ejercicio y de este domicilio MERVIS ARRIETA y JUAN CARLOS BARRETO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.650 y 56.691, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCO FORNERINO, demandado de autos, y presentes en este acto, se traslado este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No.5-B, ubicado en el edificio denominado RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, situado en la calle 83 con avenida 2-A, sector los dos caminos, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la Medida Preventiva de Secuestro decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana GABRIELA BARBOZA MORALES, contra el ciudadano MARCO FORNERINO expediente No. 56.126. - Ya constituido el tribunal en la parte exterior del Edificio denominado Residencias Cerro Aleman el ciudadano juez llamo a la vigilancia a una entrevista participándole que era un Tribunal el que estaba en este sitio que se comunicara con la conserje ciudadana que posteriormente fue identificada como SUAREZ MATTOS HORTENCIA RAQUEL, de nacionalidad colombiana, portadora de la cedula de identidad No.E-32.742.337, quien le participo al Tribunal que la tesorera del condominio le había ordenado no abrir la puerta del edificio donde se esta constituido, acto seguido, el Tribunal ordeno la apertura de la puerta del edificio a la fuerza por medio de un cerrajero que quedó identificado como: ALEXANDER VILLALOBOS, venezolano, portador de la cedula de identidad No.14.370.219, habiendo entrado al edificio se presentaron las ciudadanas GLADYS BEDOYA MAZO, extranjera, portadora de la cedula de identidad venezolana residente No.E-990.611, a quien el Tribunal le participo que subiera al 5to piso con nosotros para poder ejecutar la Medida de Secuestro Preventivo, en ese mismo momento venia detrás la ciudadana NATALIA ANDREA PEREZ BEDOYA, extranjera transeúnte, estudiante, portadora de la cedula de identidad No,E-82.202.723, quien manifestó al Tribunal su molestia porque supuestamente el ciudadano Juez estaba alterado por la forma como manifestaba sus ordenes, a tal efecto le aclaro a dicha ciudadana que si a una autoridad se le obstruye la practica de la Justicia tiene facultades y derechos para utilizar a cualquier autoridad para que con su ayuda y con todos los medios habidos y por haber que sean legales podrá incluso aperturar puertas, ordenar detenciones y mal pretendería dicha ciudadana que trate de conversar cuando en realidad me impedían el acceso al 5to piso y precisamente eran estas dos ciudadanas las que habitaban dicho apartamento, sin embargo, posteriormente cuando estábamos en el apartamento 5B nos dimos cuenta que se trato de una confusión porque dicha ciudadanas esperaban unos documentos que venían de otra parte y creyeron que eran los que traía el Tribunal por medio de las comisiones que cargan los jueces ejecutores, ya después se presentaron los representantes del condominio y les manifesté mi inquietud y les hice ver que están en la obligación a partir de hoy de redactar un memorando y hacérselo llegar tanto al vigilante como a la conserje del edificio, a los fines de que no vuelvan a ocurrir tales situaciones, inmediatamente, en el sitio antes indicado, se procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a una ciudadana que se encontraba presente, y quien se identifico como GLADYS BEDOYA MAZO, extranjera, portadora de la cedula de identidad venezolana residente No.E-990.611, quien manifestó ocupar el inmueble objeto de la medida como arrendataria. El Tribunal deja constancia que se le concedió a la notificada en este acto, un plazo de Treinta (30) minutos, contados a partir de la hora de su constitución, a los fines de que se comunique con su abogado para que lo asista en este acto con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Se designa perito para que asesore al Tribunal en la ejecución de la presente medida al ciudadano William Chávez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 5.069.571.- Se designa a la depositaria judicial MARACAIBO C.A.,(DEJUMACA) representada en este acto por el nombrado e identificado William Chávez, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y el recaído en mi representada”.- El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dichos cargos, contesto: “Lo Juro”.- Se hizo presente en este acto el ciudadano RENE RUBIO, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.155, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, quien expuso: Actuando en mi carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadana GABRIELA BARBOZA, y en defensa de los derechos de la ciudadana GLADYS BEDOYA MAZO, concurro en este acto para exponerle a este Tribunal que una vez aclarado el inconveniente presentado en la llegada de la presente comisión y dejando claro que en ningún momento la parte a la cual represento a obstruido la labor de este Tribunal ejecutor, procedo a consignar en este acto DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO otorgado por ante la notaria publica novena de Maracaibo, de fecha 22 de diciembre del año 2008, anotado bajo el No.59, tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual se desprende fehacientemente que la ciudadana antes identificada GLADYS BEDOYA MAZO, se encuentra en calidad de arrendataria en el inmueble objeto de la medida de secuestro, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 546 del Código Procedimiento Civil., así como, de conformidad como claramente lo dispuso el Tribunal de la causa y que decretó la presente medida de secuestro en el acta de la comisión, solicito a este Tribunal Ejecutor se abstenga de ejecutar la presente medida de secuestro en resguardo de los derechos de terceros, en este caso la ciudadana GLADYS BEDOYA MAZO, quien de conformidad con el contrato de arrendamiento antes identificado se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos de arrendatarios, ya que el mismo se encuentra plenamente vigente de conformidad con la cláusula cuarta de dicho contrato presentado a este Tribunal y siendo que dicha ciudadana GLADYS BEDOYA MAZO se encuentra en calidad de arrendataria e incluso desde el 19 de julio del año 2007, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento otorgado por ante la notaria Publica Novena de Maracaibo, de fecha 18 de julio del año 2007, anotado bajo el No.62, tomo 64, el cual también presentamos a este Tribunal. Por todo lo antes dicho y habida cuenta que los documentos públicos presentados son pruebas fehacientes de la existencia de los derechos de terceras personas, ratifico la solicitud de Abstención planteada a este Tribunal ejecutor. Los documentos que presento al Tribunal Ejecutor son en original y copias simples de los mismo para efectos videndis y los cuales consigno en este acto y para que me sean devueltos los originales.- Seguidamente, en este acto presentes los ciudadanos MERVIS ARRIETA y JUAN CARLOS BARRETO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.650 y 56.691, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judicial de la parte demandada, ciudadano MARCO FORNERINO, expusieron: “Pedimos al ciudadano Juez cumpla con la comisión que le fue conferida por el Juzgado de la Causa. Y por tanto ejecute el Secuestro del inmueble donde se esta constituido y nombre un depositario judicial para resguardar el mismo tal y como lo solicita el Juzgado de la Causa. En cuanto a la exposición hecha por el abogado Rene Rubio, respecto al contrato de arrendamiento del presente inmueble y donde aparece como arrendataria la ciudadana GLADYS BEDOYA MAZO, mayor de edad, colombiana, portadora de la cedula de identidad venezolana residente No.E-998-611, tal y como aparece identificada, el cual no tiene ningún valor por cuanto el mismo no fue otorgado por la demandante GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, ni su cónyuge MARCO FORNERINO, quienes evidentemente son los propietarios del inmueble, sino que por el contrario fue otorgado por una ciudadana que dice llamarse AURA ROSA BARBOZA MORALES, quien funde como arrendadora, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.414.530, quien en los contratos de arrendamiento consignados y presentados por la parte demandante no aparece que ninguno de los propietarios del inmueble autorización ni poder para celebrar dicho contrato por lo tanto, cualquier relación arrendaticia que pudiera haber con la ciudadana GLADYS BEDOYA MAZO, es una relación meramente verbal con el agravante que la persona que se identifica como ocupante del inmueble no es la misma persona que aparece en los contratos de arrendamientos presentados ya que dicha ciudadana se identifica como GLADYS BEDOYA MAZO, extranjera y con cedula No.990.611, cedula diferente a la que aparece en los contratos de arrendamientos, y documento este que es el idóneo para identificar a una persona, por tanto pido al Tribunal ejecutor proceda a ejecutar la medida de secuestra y que haga entrega a la depositaria Judicial que se nombre o que se haya nombrado del inmueble donde se esta constituido libre de personas y de objetos.- En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Rene Rubio, expuso: De conformidad con lo plasmado en las respectivas notas del Notario Publico Noveno de Maracaibo, la ciudadana GLADYS BEDOYA MAZO, se encuentra identificada con el No.E-990.611, tal como aparece identificada en su cedula de identidad Laminada en su condición de extranjero residente.-En este estado presentes los Apoderados Judicial de la parte demandada, antes identificados, expusieron: Por cuanto la exposición planteada por el Apoderado Judicial de la parte actora, carece de validez ya que en el supuesto negado que se hubiese cometido un error al momento de identificar en el documento de arrendamiento la arrendataria en su cedula de identidad en estos casos el funcionario de la notaria debe incluir una nota o nuevo procedimiento para aclarar dicha situación en el documento objeto de este estudio no existe tal nota o aclaratoria por parte del funcionario de la notaria y al ser el numero de cedula de identidad el medio mas idóneo para poder identificar a un ciudadano en este caso son dos números de cedulas distintas, por tanto desconocemos a dicha ciudadana como arrendataria del inmueble objeto de la presente acción, por lo cual solicitamos al Tribunal ejecute la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa.- Seguidamente, el Tribunal vistas las exposiciones de ambas partes pasa a ser las siguientes consideraciones: se trata de un juicio de partición de Comunidad conyugal, seguido por la ciudadana GABRIELA BARBOZA MORALES, identificada en actas, contra el ciudadano MARCO FORNERINO, por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el texto de dicha comisión ordenada por el referido Tribunal se deja expresa constancia donde afirma textualmente: Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el Articulo 546 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la ciudadana GLADYS BEDOYA MAZO, ya identificada anteriormente ocupa el inmueble donde esta constituido el Tribunal, mas aun le ha consignado dos contratos de arrendamiento autenticado por ante las Notaria Publica de esta ciudad de Maracaibo, considera este Tribunal abstenerse de ejecutar esta Medida Preventiva de Secuestro por ahora, hasta tanto el Juzgado comitente o de la Causa decida la situación planteada en este momento por tratarse de materia que solo el Juez de la Causa conoce por ser quien a tenido conocimiento de todos los por menores de esta partición de la Comunidad Conyugal, por otra parte si bien es cierto que en la trascripción de los documentos o contratos de arrendamientos presentados a este Tribunal existe error en la trascripción sin embargo en el auto de la Notaria se hace una señalación del numero de cedula de la arrendataria, por lo cual este Tribunal considera que es la persona que ha otorgado el contrato con la arrendataria y por cuanto en el texto del documento dice la ciudadana arrendadora AURA ROSA BARBOZA MORALES, identificada en dicho documento que actúa debidamente autorizada por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, esta situación que se plantea debe ser resuelta por el Juez comitente y si considera que procede a todo evento la medida preventiva de secuestro es claro que en un breve tiempo si así lo ordena vendré a cumplir con la medida Preventiva de Secuestro, solo le pido a la parte demandada ejecutante, que así como han esperado un lapso de tiempo prolongado que esperemos quince días mas para que el Juez de la Causa lo ordene, sin embargo, este Tribunal le hace saber a la ciudadana GLADYS BEDOYA MAZO, ya identificada que debe abstenerse de realizar cualquier documento o cualquier situación posterior a este acto que menos cabe o limite los derechos de las partes demandante y demandado que han dado origen a este Juicio.- En este estado presentes los apoderados Judiciales de la parte demandada, antes identificados, expusieron: Vista la exposición del tribunal Ejecutor por cuanto la supuesta autorización hecha por la parte actora no consta esta en documento publico alguno, por tanto no existe cualidad por parte la ciudadana AURA ROSA BARBOZA MORALES, ya identificada cualidad para otorgar documentos en calidad de arrendadora sobre el inmueble objeto de esta medida, asimismo; desconocemos las copias fotostáticas de los documentos e igualmente la autorización privada ya que esta no puede ser oponible a terceros solo surge efectos entre las partes que lo otorgaron de manera privada. Asimismo; solicitamos al tribunal se deje constancia de cual es la cantidad de pensión de arrendamiento que actualmente cancela por el uso del referido inmueble.- EL Tribunal vista la exposición de los apoderados judiciales de la parte demandada ejecutante, este Tribunal se limita apreciar que en el primer contrato de arrendamiento otorgado en el año 2007, el monto del canon de arrendamiento del inmueble era de 3.700 bolívares mensuales y en el contrato de arrendamiento otorgado en el año 2008, el canon mensual de arrendamiento es de 5.000 bolívares mensuales, si ha habido cambio en el canon de arrendamiento este Tribunal lo desconoce y mal podría presionar al inquilino o al apoderado de la parte demandante para que exprese cual es el monto actual, que sea el Juez de la Causa el que determine e indague cual es actualmente el monto del canon de arrendamiento.- Asi se decide.- Este acto finalizo a las once y treinta minutos de la mañana (11:30Am).- Termino, se leyó y conformes firman.- Menos el cerrajero por ausentarse del sitio.-
EL JUEZ TEMPORAL:
ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
EL CERRAJERO:
EL EXPERTO:
LOS NOTIFICADOS:
LA NOTIFICADA ARRENDATARIA:
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LA SECRETARIA TEMPORAL:
BELKIS QUINTERO FRANCO
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