REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, SIETE (07) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.
200° Y 151°

I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RODOLFO JOSE SUBERO ACOSTA Y VICTORINA DEL CARMEN CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.824.474 Y 3.682.104, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Rodolfo E. Caraballo Narváez, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 44.169. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda: Consta de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, que contrajimos matrimonio, ante la Prefectura del Distrito Marcano, hoy Municipio marcano del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos setenta, (19-12-70), declaramos que nuestros hijos son mayores de edad, lo cual se demuestra con las copias de las actas de nacimientos, de cada uno. Ahora bien ciudadano Juez, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hemos permanecidos separados de hechos, sin que nos reconciliáramos, ya que nuestras incompatibilidades se acentuaron, siendo esta la razón que nos obliga a solicitar la disolución por divorcio del vínculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Nuestro último domicilio conyugal fue la población de La Galera de Juan griego, Municipio marcano del estado Nueva Esparta. Por cuanto no adquirimos bienes dentro del matrimonio nada tenemos que reclamarnos al respecto.

Recibido en fecha diez (10) de marzo de 2010, constante de un (01) folio útil y sus anexos (f. 01 al 08).
En fecha 16-03-10, se le dio entrada a la presente solicitud, y se asentó en el libro de causas bajo el Nro. 598-10, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f. 09).

En fecha 18-03-10, compareció el ciudadano RODOLFO JOSE SUBERO ACOSTA, asistido por el Abogado Rodolfo Caraballo Narváez, ambos identificados en autos y estampó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal del Ministerio Público. (f. 10).
En fecha 23-03-10, se libró boleta de notificación al fiscal de Ministerio público (f. vto. del 10 y 11).
En fecha 14-04-10, compareció el alguacil de este Despacho ciudadano PEDRO GONZALEZ y estampó diligencia consignando en un (01) folios útil boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (f. 12 y 13).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos RODOLFO JOSE SUBERO ACOSTA Y VICTORINA DEL CARMEN CARREÑO, en su libelo de la demanda: Consta de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, que contrajimos matrimonio, ante la Prefectura del Distrito Marcano, hoy Municipio marcano del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos setenta, (19-12-70), declaramos que nuestros hijos son mayores de edad, lo cual se demuestra con las copias de las actas de nacimientos, de cada uno. Ahora bien ciudadano Juez, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hemos permanecidos separados de hechos, sin que nos reconciliáramos, ya que nuestras incompatibilidades se acentuaron, siendo esta la razón que nos obliga a solicitar la disolución por divorcio del vínculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Nuestro último domicilio conyugal fue la población de La Galera de Juan griego, Municipio marcano del estado Nueva Esparta. Por cuanto no adquirimos bienes dentro del matrimonio nada tenemos que reclamarnos al respecto.
Se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III: DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos RODOLFO JOSE SUBERO ACOSTA Y VICTORINA DEL CARMEN CARREÑO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos setenta, (19-12-70), Prefectura del Distrito Marcano, hoy Municipio marcano del estado Nueva Esparta, según consta del acta de matrimonio Nro. 27, folio vuelto 31, 32 y su vuelto de los Libros de Registro Civil del año 1970.
En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta. En Juan Griego, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez. (2010).


LA JUEZ PROVISORIO

Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZALEZ R.


LS/yg.
EXP.598