REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
200° Y 151°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : ANTONIO KASSAPIS PROGONI, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.829, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES DELFO C.A., Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de ESTADO Nueva Esparta, bajo el N° 15, Tomo 65-A, de fecha 31-10-2007, asistido por el Dr. Pedro Castillo Guevara, Inpreabogado N° 24.187.
Parte Demandada: ADRIANA MAYUMI LAY GARCIA, Cédula Identidad N° V-13.087.857, sin representación.
II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 05 de Abril de 2.010, refiere el escrito libelar que, la Empresa Inversiones Delfos, C.A, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO KASSAPIS PREGONI, antes identificado, celebró contrato de Sub-arrendamiento con la ciudadana ADRIANA MAYUMI LAY GARCIA, por el alquiler de un apartamento signado con el Número 3-6, situado en el tercer piso del Edificio Olympic, que esta enclavado en la Avenida Juan de Castellanos, Cuarta Transversal, Los Millanes, Municipio Marcano de este Estado, y alinderado así: Norte, con apartamento 3-8; Sur, con apartamento 3-4; Este: con fachada este del edificio: y Oeste, con pasillo de circulación del edificio. El contrato se estipuló por un lapso de seis (6) meses fijos contados a partir del día primero (01) de Agosto del 2009.El mencionado contrato, terminó su tiempo de duración el día Primero de Febrero del año 2010, y comenzó a regir la Prorroga Legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En la Cláusula Segunda del referido contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (B. 900,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas a la presentación del recibo correspondiente y que el arrendatario se compromete a pagar puntualmente el día de su vencimiento, y a la presentación del recibo correspondiente.- En la Cláusula Tercera del Contrato en referencia se estableció: El tiempo de duración de este contrato es de seis (06) meses fijos, contados a partir del día primero (01) de Agosto del 2009, permitiéndose la prorroga Legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- Queda establecido y aceptado por la parte Arrendataria, que si al vencimiento del Término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de una cualquiera de sus obligaciones contractuales derivadas de este contrato, no tendrá derecho a prórroga Legal.- En el caso de que el arrendatario haga uso de la Prórroga Legal, deberá cancelar un nuevo canon de UN MIL CIEN BOLIVARES (BS. 1.100,oo) mensuales, que deberán ser cancelados en la forma fijada en la cláusula segunda de este contrato. Terminada la prórroga Legal ,el arrendatario queda notificado desde ya y sin necesidad de desahucio, que deberá desocupar el inmueble en un término no mayor de 10 días, siguientes al vencimiento de la prórroga.- De no entregar el inmueble objeto del arrendamiento en la forma convenida, indemnizará a el arrendador la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (BS.80,oo) diarios, por todo el tiempo que ocupe la cosa arrendada bajo estas circunstancias. Esta modalidad se establece como Cláusula Penal conforme a lo establecido en el artículo 28 ejusdem. De acuerdo a todo lo establecido y aceptado por la partes en esta cláusula, es obvio y evidente que NO operará bajo ningún motivo, razón y circunstancia la tacita reconducción. En la cláusula DECIMA SEXTA del contrato en referencia se estableció que: El incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas aquí establecidas y convenidas, por parte de el arrendatario, da derecho al arrendador a pedir la resolución de este contrato, quedando el arrendatario en la obligación de desocupar el inmueble, y a pagar todos los gastos que por daños y perjuicios ocasione al arrendador, entre ellos incluidos los gastos de honorarios de abogados. Ahora bien, resulta ser que el arrendatario, ADRIANA MAYUMI LAY GARCIA, ha dejado de pagar tres mensualidades consecutivas comprendidas la primera el día 01 de Enero del 2010 al 01 de Febrero del año 2010; es decir ha dejado de pagar una mensualidad vencida y consecutiva dentro del terminó del contrato por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900,oo) la segunda del día 01 de febrero del 2010 al día 01 de Marzo de 2010 y la tercera el día 01 marzo al 01 de Abril de 2010, estando el contrato en fase de prórroga legal, a razón de UN MIL CIEN BOLIVARES (BS.1.100,oo) cada una de ellas contraviniendo lo establecido y aceptado en la mencionada cláusula TERCERA del contrato objeto de esta demanda; y pese a las múltiples gestiones realizadas personalmente ante la arrendataria y notificaciones de su abogado, esta sea negado a cancelar las pensiones arrendaticias insolutas .Ahora bien, se puede observar de la lectura del contrato, de arrendamiento que se demanda, que la falta de pago de las mensualidades insolutas, así como el incumplimiento de una cualesquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, en especial en las cláusulas SEGUNDA y DECIMA SEXTA, será suficiente para que la sub-arrendadora declare resuelto el contrato de arrendamiento y exija desocupación del Apartamento, el pago de los cánones de arrendamiento pendientes y los daños y perjuicios que ocasiones el incumplimiento de el arrendatario a sus obligaciones contractuales.-Así las cosas, tenemos que la ciudadana ADRIANA MAYUMI LAY GARCIA, en su condición de arrendataria, ha incumplido irresponsablemente con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento por tres mensualidades consecutivas, hasta la presente fecha de instaurar esta demandada, lo cual resulta ser motivo suficiente para demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, la desocupación del inmueble, el pago de las mensualidades insolutas, los daños y perjuicios y las costas procesales. De tal manera, que habiendo resultado infructuosa todas las gestiones tendientes a lograr el pago de las mensualidades vencidas y en virtud de los razonamiento de hecho y de derecho, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana ADRIANA MAYUMI LAY GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.087.857, domiciliada en la Avenida Juan de Castellanos, Cuarta Transversal, Edificio Olympic, Piso 3ero, apartamento 3-6, Los Millanes Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el cual es el mismo objeto de la demanda, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En que esta en mora en el cumplimiento de su obligación de pagar las mensualidades vencidas tal y como está establecido y convenido en el contrato de Arrendamiento que tiene suscrito con la sub-arrendadora; y en especial las mensualidades que se vencieron los días 01-02-10,01-03-10 y 01-04-10, las dos últimas referidas, en base a la prórroga Legal, respectivamente. SEGUNDO: En que el contrato de arrendamiento que se demanda debe quedar resuelto por incumplimiento culposo de sus obligaciones de pago contenidas en las estipulaciones del contrato, muy especialmente en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y DECIMA SEXTA del mismo, suscrito el 01 de Agosto del año 2009, TERCERO: En pagar la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs.3.100,oo), suma a que asciende las tres mensualidades arrendaticias insolutas, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900,oo) la primera de ellas y dos a razón de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo9 en fase de prórroga legal; y las que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble objeto del contrato. CUARTO :En pagar las costas y costos del procedimiento que ocasione esta demanda; así como la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. Fundamentan su acción en los Artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, y 1.257 del Código Civil y en el Artículo 33 y 34 inciso “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como del Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y en las cláusulas Segunda y Tercera y Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento, estimando la demanda en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.500,oo). Adicionalmente solicita se practique medida preventiva de Secuestro sobre el identificado local. (f. 1 -3)
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 12/04/2010 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 602/10 (f. 2)
En fecha 21/04/2010, comparece la parte actora, ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, asistida por el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, Inpreabogado N° 24.187, y consigna los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada ciudadana ADRIANA MAYUMI LAY GARCIA. (f.24)
En fecha 23/04/2010, comparece el ,ciudadano Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada. (f.25)
En fecha 03/05/2010 es consignada por el Alguacil de este Tribunal la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 26,27)
En fecha 20/05/2010, comparece el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PREGONI, parte demandante en este juicio, debidamente asistido por el Abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 24.187 y consigna en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas. (f.28,29).
En fecha 23/05/2010, el Tribunal agrega a los autos la pruebas promovidas por la parte actora.(f.30).
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La causa en comento trata de materia inquilinaria sobre la cual, la parte actora demanda la “Resolución del Contrato” con fundamento “en los Artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.257 del Código Civil, así como de los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y de las cláusulas Segunda, Tercera y Décima Sexta del contrato de arrendamiento.” Solicita además, el pago de los alquileres insolutos, el desalojo y entrega del inmueble arrendado y la práctica de la medida de Secuestro sobre dicho local.
En cuanto al curso del proceso, se procedió a dar curso a la Citación del demandado según lo solicitado, quien se dio por citada pero no asistió al acto de Contestación de la Demanda, quedando el proceso abierto a Pruebas, procediendo la parte actora a consignar su escrito de pruebas, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada.
De los autos se observa que la parte demandada no promovió algo a su favor o descargo. A este respecto se observó el desinterés sobre la suerte del juicio demostrado por la demandada, cumpliéndose los lapsos procesales sin haber hecho uso de los mismos.
Una vez arribado a la etapa de Sentencia, poco queda a este Juzgador por agregar en lo que se refiere a la litis, conformada por la contumacia de la parte demandada, actitud que en casos como el presente, significa quedar obligada a reconocer todo lo alegado y probado por la parte actora mediante los documentos principales anexos al libelo de la demanda; y en tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia, el abandono tácito del proceso por la parte demandada y/o sus apoderados judiciales, cuando el acto de Contestación a la Demanda lo dejan desierto, provocando la Confesión Ficta, ni haber aportado pruebas en su favor que lo exculpara de la "Confesión Ficta". Y en este sentido, conforme a lo pautado por el Articulo 362 del Código de Procedimiento señala que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales establecidos, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probase que lo favorezca. Vencido el lapso de Promoción de Pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado". En el mencionado Articulo se pueden observar dos condiciones eximentes de la Confesión Ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. b) Que el demandado en la precaria situación de confeso por su inasistencia al acto de la Contestación de la Demanda, promueva o no alguna prueba en descargo de su contumacia. Respecto a la primera condición, tal como se ha analizado en su contexto "supra", ha quedado suficientemente clarificada la situación de lo reclamado con el resultado que el contenido de la demanda no se encuentra viciada en sus alegatos y pedimentos cumpliendo así con los extremos legales pertinentes. Salvado ello, y en relación a la segunda condición, de los autos de la causa en estudio se tiene que el demandado no ha aportado prueba alguna en su descargo, por lo que, de acuerdo a la norma legal se le reputa confeso a la demandada contumaz. En consecuencia, habida cuenta de la Confesión Ficta del demandado, no ha hecho otra cosa que convalidar los alegatos y petitorio del demandante, quedando obligado por imperativo legal en pagar todo cuanto le ha sido opuesto. Y así se decide.
VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR 1a demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por la parte actora, ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.829, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES DELFO C.A., Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de ESTADO Nueva Esparta, bajo el N° 15, Tomo 65-A, de fecha 31-10-2007, asistido por el Dr. Pedro Castillo Guevara, Inpreabogado N° 24.187., contra la ciudadana ADRIANA MAYUMI LAY GARCIA, Cédula Identidad N° V-13.087.857, sin representación.
SEGUNDO: En virtud de las consecuencias derivadas de la Confesión Ficta, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 362 en concordancia con el Artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la ciudadana ADRIANA MAYUMI LAY GARCIA, a: pagar la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs.3.100,oo), suma a que asciende las tres mensualidades arrendaticias insolutas, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900,oo) la primera de ellas y dos a razón de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo) y las que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble objeto del contrato.
TERCERO: RESUELTO el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 01 de Agosto del año 2009, que se demanda por incumplimiento culposo de sus obligaciones de pago contenidas en las estipulaciones del contrato, muy especialmente en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y DECIMA SEXTA del mismo.
CUARTO: En pagar las costas y costos del procedimiento de acuerdo a lo pautado por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos mil diez. Años 200° y 151°.
LA JUEZA PROVISORIO.
Abog. LESBIA SUAREZ.
LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZALEZ R.
En esta misma fecha, veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos mil diez (2.010), previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZALEZ R.
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