REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado Saúl Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.572, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Hugo José Landaeta Yanes contra la decisión dictada en fecha 18-03-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la falta de competencia; y se declara incompetente para seguir conociendo el juicio que por daños morales sigue el ciudadano Hugo José Landaeta Yanes contra la Asociación Civil “Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (CAPSTUCV)” en el expediente N° 10925-09 (nomenclatura del juzgado de instancia).
En fecha 22-04-2010 (f. 37) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29-04-2010 (f. 38) la abogada Yilda Merchán Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.560, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles que están agregados a los folios 39 al 43.
Por auto de fecha 03-05-2010 (f. 44) se difirió la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal para decidir, observa:
De la lectura de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que el ciudadano Hugo José Landaeta Yanes, titular de la cédula de identidad N° 624.654, demandó por daños morales a la Asociación Civil “Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (CAPSTUCV)”. El accionante estimó la demanda en la suma de Bs. 1.000.000,00 o su equivalente a la cantidad de 18.181,81 U.T.
Consta de autos que en fecha 20-10-2009 (f. 14 y 15) el tribunal de instancia admitió la demanda, ordenó su trámite por el procedimiento ordinario y en consecuencia la citación de la parte demandada y de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorros.
En fecha 18-03-2010 (f. 27 al 30) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicta sentencia interlocutoria en la cual declara lo siguiente:
“…Dispone el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…omissis…)
Sobre este particular sostiene la abogada YILDA MERCHAN SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en su escrito presentado el día 1.3.2010 (f.97 al 102), lo siguiente:
“(…)… Mi representada, la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA…tiene establecido en dicha Acta Constitutiva que su domicilio es la Ciudad de Caracas. En este orden de ideas y atendiendo a garantía (sic) constitucionales, no puede la parte actora del presente juicio, demandar a mi representada por ante Tribunales de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, ya que esta Jurisdicción de Tribunales no corresponde a su domicilio…”
En el caso bajo estudio se extrae que, tal como fue expresado por la abogada YILDA MERCHAN SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA –demandada en esta causa, esta domiciliada en la ciudad de Caracas, tal y como emerge de los documentos que corren insertos en los autos especialmente de los que rielan desde el folio 108 al 119.
En tal sentido, en virtud de lo antes señalado atendiendo la (sic) criterio de la Sala de Casación Civil de (sic) Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00841 de fecha 6.11.2006, expediente Nro. 06-802, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el fuero de las demandas sobre derechos personales y reales inmobiliarias debe proponerse ante el Tribunal del lugar donde se encuentre el domicilio o la residencia de la parte accionada y solo en caso de que no reconozcan (sic) datos al respecto podrá proponerse la misma en cualquier lugar donde éste se encuentre, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina su competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien es el competente por el territorio a los fines de que previo sorteo se determine el Juzgado que deberá conocer del presente asunto. Y así se decide.
(…omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia, opuesta por la abogada YILDA MERCHAN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara la incompetencia en razón del territorio de éste Juzgado para seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien de (sic) ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, a los fines de su distribución.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia…”
Mediante escrito de fecha 23-03-2010 (f. 31 al 32) el apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de regulación de competencia contra la sentencia de fecha 18-03-2010.
Por auto de fecha 26-03-2010 (f. 33) el tribunal a quo ordena remitir a este juzgado superior las copias certificadas del expediente a los fines que se decida sobre el recurso de regulación de competencia ejercido.
ÚNICO
De autos se desprende que el ciudadano Hugo José Landaeta Yanes, asistido de abogado, demandó por Daño Moral a la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se declaró incompetente para conocer sobre el presente asunto por razón del territorio, toda vez que de la revisión de las actas procesales se desprende que la asociación civil demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas. Luego el apoderado actor solicitó la regulación de la competencia, por considerar que de acuerdo al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió indicar al proponer la cuestión previa, cuál era el tribunal competente para conocer el presente procedimiento y que al omitirlo su alegación debe tenerse por no propuesta.
Esta alzada observa que la demanda versa sobre un daño moral que debe seguirse por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que la parte actora en su escrito libelar indicó que “Solicito que la citación de la demandada se practique en la persona de la Presidenta de su Consejo de Administración ciudadana HILDA PINO (…) con domicilio en la ciudad de Caracas, Municipio Capital (sic) (…) y quien puede ser localizada, a los fines de su citación, situada en la sede la (sic) Asociación Civil demandada ubicada en: Avenida Presidente Medina, Edificio Sucre (al lado del Banco provincial (sic)), oficina de Capstucv, piso 2, urbanización las Acacias de la ciudad de Caracas…”
Se desprende así que la empresa demandada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas, de tal manera que corresponde a esta alzada determinar que tribunal tiene atribuida la competencia en razón del territorio, para conocer y decidir el asunto de autos, y en tal sentido debe transcribir el contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar (...).
De las disposiciones legales antes transcritas se desprende claramente que las demandas referentes a derechos personales o reales, pueden proponerse en principio ante el juez del lugar donde el demandado tenga establecido su domicilio o residencia conocida, pero también pueden proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la obligación o donde ésta deba ejecutarse, o del lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con la advertencia de que el demandado también se encuentre en ese mismo lugar. Así se declara.
En el caso de autos, la empresa demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, tal como lo expresó el demandante en su libelo de demanda y como se extrae de las documentos de la empresa demandada que corren en autos, de tal manera que el domicilio que debe ser tomado en cuenta a los fines de determinar la competencia por el territorio en el caso de autos, como lo establece el artículo 40 del texto legal adjetivo, es el domicilio de la parte demandada, y siendo que la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, resulta ajustada a derecho la incompetencia en razón del territorio declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia esta alzada considera que el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda por Daño Moral instaurada por el ciudadano Hugo José Landaeta Yanes, contra la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Saúl Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.572, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Hugo José Landaeta Yanes, contra la decisión emitida en fecha 18-03-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 18-03-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia se declara Competente para conocer la demanda por Daño Moral instaurada por el ciudadano Hugo José Landaeta Yanes, contra la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que en conocimiento de esta decisión cumpla lo ordenado en ella.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.
Exp. Nº 07790/10
JAGM/LCC.
Interlocutoria

En esta misma fecha (19-05-2010) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


Luimary Campos Caraballo