REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ASOCIADO CON LOS CONJUECES DE QUEJA, LOS ABOGADOS YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL
200º Y 151º
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente RECURSO DE QUEJA en fecha 21 de junio de 2007 ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, interpuesto por la ciudadana ANGELA DE JESUS FERREIRA actuando en su propio nombre y representación, contra la abogada MIRNA MAS Y RUBI, quien en el año 2000 ostentaba el cargo de Juez Provisorio en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 21-06-2007 se recibió y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza (f. 9 y 42).
En fecha 09-07-2007 (f. 43), la Jueza Titular del despacho, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, se inhibió de conocer el presente recurso de queja.
Mediante auto de fecha 13-07-2007 (f. 44), se ordenó convocar a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de primer suplente de ese Juzgado Superior, a los fines que conociera y decidiera la inhibición propuesta y de ser declarada con lugar resolviera la continuidad del proceso, como lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Consta al folio 48, oficio N° 17.361-07 de fecha 25-07-2007 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Jueza de ese Despacho, acepta la convocatoria para conocer y decidir la inhibición propuesta por la Jueza Titular de este despacho.
En fecha 07-08-2007 (f. 49), la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, mediante diligencia manifiesta su aceptación para el ejercer el cargo de Juez Accidental y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 07-08-2007 (f. 50), se constituyó el Juzgado Superior Accidental, y por auto de fecha 09-08-2007 (f. 51), y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, decidir la incidencia de inhibición..
En fecha 14-08-2007 (f. 52 al 58) se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA.
En fecha 17-09-2007 (f. 59) se remitieron a la Jueza Titular de este despacho, las copias certificadas de la sentencia de fecha 14-08-2007, con oficio N°. 346-07.
Por auto de fecha 25-09-2007 (f. 60) se ordenó incorporar al presente expediente copia certificada del decreto Nro. 1 dictado el 30-01-2007 por este Juzgado Superior, mediante el cual se conformó la lista de doce conjueces de queja para que conozcan de la responsabilidad civil a que alude el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil a los fines de procederse el sorteo de dos conjueces quienes conjuntamente con la jueza Accidental de este Tribunal declararan si hay o no mérito bastante para someter a juicio a la funcionaria contra quien obra el presente recurso de queja, se fijó las 10:00a.m del segundo día de despacho siguiente a esa En fecha 25.09.2007 (f. 61) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento al auto que antecede. (f. 62 al 65).
En fecha 27-09-2007 (f. 66) tuvo lugar el acto de sorteo de los dos conjueces abogados quienes conjuntamente con la jueza de éste Tribunal declararán sin hay o no mérito bastante para someter a juicio a la funcionara contra quien obra el recurso de queja, sin que compareciera persona alguna se procedió a efectuar el respectivo sorteo saliendo electos los abogados ROBERTO CALVARESE y ELSA MORAZZANI, se ordenó librar las correspondientes notificaciones.
En fecha 29-11-2007 (f. 77) la abogada ANGELA FERREIRA, en su condición de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia se dio por notificada, y solicita sean notificados los conjueces correspondientes.
Mediante diligencias de fechas 06-12-2007 y 07-12-2007 (f. 81 al 85) el Alguacil de este Tribunal accidental consignó boletas de notificación debidamente firmada la abogada ELSA MORAZZANI y sin firmar por el abogado ROBERTO CALVARESE, ya que por información suministrada en su oficina, éste se encontraba para Caracas.
En fecha 12-12-2007 (f. 89) la Dra. ELSA MORAZZANI por diligencia manifestó su aceptación al cargo de conjueces y dejó constancia que de acuerdo con el oficio que cursa en autos por encontrarse de licencia la Juez de la causa no podía prestar su juramento de ley.
En fecha 15-01-2008 (f. 90 al 91) tuvo lugar el acto del sorteo de un nuevo conjuez, donde resulto electo el abogado MANUEL CAMEJO. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 15-01-2008 (f. 92) mediante diligencia la abogada ELSA MORAZZANI solicitó se fije oportunidad para su juramentación como conjuez de queja.
Por auto de fecha 12-03-2008 (f. 93) se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 9:30am, para que la abogada ELSA MORAZZANI preste el juramento de ley y asimismo se observó que en vista que el abogado MANUEL CAMEJO actuó como apoderado judicial y/o abogado asistente de la parte actora se dejó sin efecto su designación como conjueces y en su defecto se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para que se procediera con la designación de otro profesional del derecho.
En fecha 14-03-2008 (f. 94) se declaró desierto el acto de juramentación de la abogada ELSA MORAZZANI como conjuez en el presente recurso de queja.
En fecha 14-03-2008 (f. 95) tuvo lugar el acto del sorteo del conjuez abogado correspondiente, resultó sorteada la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ a quien se ordenó notificar. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación. (f. 96).
Por auto de fecha 14-03-2008 (f. 97) se fijó el quinto día de despacho siguiente a ese día a las 11:00a.m, para que conforme a la lista de conjueces de queja, se procediera con el sorteo de un nuevo conjuez.
En fecha 28-03-2008 (f. 100) se llevó a cabo el sorteo del conjuez correspondiente saliendo sorteada la abogada LUIMARY CAMPOS a quien se acordó notificar.
En fecha 31-03-2008 (f. 102 al 103) mediante diligencia, la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ, previamente notificada, presentó su excusa de conocer la presente causa.
En fecha 01-04-2008 (f. 106) la abogada ELSA MORAZZANI por diligencia hizo aclaratoria de su responsabilidad en el presente juicio ya que para la oportunidad que se había fijado el acto de juramentación había pasado dos meses sin que se efectuara notificación de la oportunidad fijada para ello.
En fecha 04-04-2008 (f. 107) mediante diligencia, la abogada LUIMARY CAMPOS, acepta el cargo de conjuez en el presente recurso de queja, y por auto de fecha 07-04-2008 (f. 108) se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a hoy, a las 11:00a.m, la oportunidad para su juramentación de ley.
Por auto de fecha 07-04-2008 (f. 109) se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 11:00a.m, para que se procediera a designar por sorteo otro conjuez ante la excusa presentada por la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ.
En fecha 10-04-2008 (f. 110) tuvo lugar el acto de juramentación de la abogada LUIMARY CAMPOS, quien juró con cada una de las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 11-04-2008 (f. 111) tuvo lugar el acto del sorteo del conjuez abogado, recayendo en la persona del abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ, quien es notificado y acepta el cargo de conjuez; y por auto de fecha 07-04-2008 (f. 116) se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a hoy, a las 11:00a.m, la oportunidad para su juramentación de ley.
En fecha 28-04-2008 (f. 117) tuvo lugar el acto de juramentación del abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ, quien juró con cada una de las obligaciones inherentes al cargo.
Por auto de fecha 06-05-2008 (f. 118) se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00a.m, para que se constituya el tribunal asociado donde se procedería al sorteo correspondiente con el objeto de designar al ponente.
En fecha 13-05-2008 (f. 119) siendo la oportunidad y hora fijada para constituir el tribunal asociado se encontraba presente la abogada LUIMARY CAMPOS y la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRETAS en su condición de Juez Natural dejándose constancia que el abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ no compareció a dicho acto, y se difirió para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 2:00p.m.
En fecha 27-05-2008 (f. 128 al 141) el tribunal asociado accidental, dicta sentencia en la presente causa y ordena notificar a la parte actora.
En fecha 29-07-2008 (f. 144 y 145), mediante diligencias la parte actora se da por notificada de la sentencia de fecha 27-05-2008, solicita copias certificadas y anuncia recurso de casación.
Por autos de fecha 16-09-2008 (f. 155 y 156) se ordena y realiza cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29-07-2008 (exclusive) hasta el 16-09-2008 (exclusive). Admite el recurso de casación anunciado por la abogada Ángela de Jesús Ferreira, y remite las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio N° 240-08.
Consta a los folios 174 al 206 del presente expediente, sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por este despacho en fecha 27-05-2008.
En fecha 11-11-2009 (f. 207), este tribunal recibe el expediente de queja y le da el respectivo reingreso a los fines que prosiga su curso legal.
En fecha 11-11-2009 (f. 208), la Jueza Accidental Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, y mediante oficio N° 262-09 de fecha 20-11-2009 (f. 210) remite el expediente al Juez Natural de este Despacho.
Por auto de fecha 07-12-2009 (f. 213) el Juez Natural de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte actora.
En fecha 05-02-2010 (f. 224) mediante diligencia, la abogada ANGELA DE JESUS FERREIRA, en su condición de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, consigna recaudos (f. 225 al 229).
Por auto de fecha 22-02-2010 (f. 230) se ordenó agregar al presente expediente copia certificada del decreto N° 02 dictado en fecha 22-02-2010 por este Juzgado Superior, mediante el cual se conformó la nueva lista de doce (12) conjueces de queja para que conozcan de la responsabilidad civil a que alude el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil a los fines de procederse el sorteo de dos (2) conjueces quienes conjuntamente con el juez de este Tribunal declaren si hay o no mérito bastante para someter a juicio a la funcionaria contra quien obra el presente recurso de queja, se fijó las 10:00a.m del segundo (2°) día de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad para realizar el sorteo respectivo. Se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento al auto que antecede. (f. 231 al 234).
En fecha 24-02-2010 (f. 235) tuvo lugar el acto de sorteo de los dos (2) conjueces abogados quienes conjuntamente con el juez de éste Tribunal declararán sin hay o no mérito bastante para someter a juicio a la funcionara contra quien obra el recurso de queja, siendo electos los abogados YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ y RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, se ordenó librar las correspondientes notificaciones.
Por auto de fecha 01-03-2010 (f. 239) se ordena cerrar esta pieza por su estado voluminoso y se abre la pieza N° 2 (f. 1 de la 2da pieza).
Mediante diligencias de fechas 02-03-2010 y 04-03-2010 (f. 2 al 5 de la 2da pieza) el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmada los abogados YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ y RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL.
Mediante diligencia de fecha 04-03-2010 (f. 6 de la 2da pieza) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación y deja constancia de haber dejado copia de ella, en la dirección de la pare Actora.
Mediante diligencias de fechas 05-03-2010 y 09-03-2010 (f. 9 y 10 de la 2da pieza) los abogados RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL y YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, respectivamente, aceptan el cargo de conjuez de queja.
Por auto de fecha 10-03-2010 (f. 11 de la 2da pieza) se fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente a hoy, a las 08:30 y 09:00 de la mañana, la oportunidad para que los conjueces de queja presten su juramento de ley. Consta en actas de fecha 15-03-2010 (f. 12 y 13).
Mediante diligencias de fechas 15-03-2010 y 17-03-2010 (f. 14 y 15 de la 2da pieza) los abogados YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ y RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, respectivamente, solicitan copia de todo el expediente, a fin de cumplir la misión que se le ha asignado.
Por autos de fecha 17-03-2010 y 19-03-2010 (f. 16 y 18 de la 2da pieza) el tribunal acuerda expedir las copias solicitadas por los conjueces de queja.
Por auto de fecha 05-04-2010 (f. 21 de la 2da pieza) se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:00 de la mañana, a fin que se constituya el tribunal asociado y se designe al ponente.
Consta en acta de fecha 12-04-2010 (f. 22 de la 2da pieza), la constitución del tribunal asociado, se designó como ponente, por sorteo al abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, y se fija para dentro de cinco (5) días de despacho siguientes a esta fecha (exclusive) la oportunidad para dictar la respectiva sentencia.
Por auto de fecha 21-04-2010 (f. 23 de la 2da pieza) se difirió para dentro de treinta (30) días siguientes al día 21-04-2010 (inclusive) la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo respectivo, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- DEL RECURSO DE QUEJA.-
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
La disposición contenida en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, que inicia la regulación de este procedimiento, establece:
“Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas”.
De conformidad con la disposición arriba transcrita, la acción de queja se nos presenta como una acción típicamente subjetiva contra el juez querellado que se encuentre incurso en una conducta que encuadre dentro de las causales taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 830.
La responsabilidad que se quiere hacer efectiva a través del recurso de queja es la civil que trae aparejado el resarcimiento de los daños y perjuicios a favor de la parte lesionada patrimonialmente por la conducta improcedente de los jueces, los cuales responderán civilmente cuando la falta provenga de ignorancia o negligencia, inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante, ya que “las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal” (vid. Artículo 831 del Código de Procedimiento Civil).
Para poder reclamar la responsabilidad civil contra los jueces la demanda debe cumplir con una serie de requisitos esenciales para su admisibilidad, los cuales se encuentran contenidos del artículo 830 al 839 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.- La legitimación: Los legitimados activos son las partes y sus causahabientes (Art. 833); y sus legitimados pasivos los jueces, conjueces y asociados; sean titulares o accidentales, de la jurisdicción ordinaria o de las especiales. (Art. 829).
2.- Agotamiento de los recursos: la parte perjudicada o sus causahabientes deben haber agotado todos los recursos correspondientes que sean procedentes contra la sentencia, auto o providencia (Art. 834).
3.- Caducidad de la acción: conforme al artículo 835 del Código de Procedimiento Civil; la demanda debe ser propuesta dentro de los cuatro meses; contados a partir de la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que ese funde la queja, o desde el día en que queda consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.
4.- La competencia, corresponde a: - Los jueces de Primera Instancia con asociados, cuando la demanda se proponga contra jueces de Municipio. - Los jueces superiores con asociados, cuando la demanda se proponga contra jueces de Primera Instancia. - El Tribunal Supremo de Justicia cuando la demanda se proponga contra jueces Superiores. - La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cuando la demanda se proponga contra los magistrados del propio Tribunal.
Adicionalmente, la demanda debe reunir los requisitos de forma establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil: a.- Nombre, apellido y domicilio del actor. b.- Nombre, apellido y domicilio o residencia del juez contra quien se dirija y su calidad. c.- La explicación del exceso o falta que se atribuya al juez acusado, con indicación de los instrumentos que justifiquen la queja, los cuales deberán acompañarse al libelo, en concatenación con los dispuestos en el artículo 340 ejusdem. Asimismo; deberán llenarse los requisitos de admisibilidad general; como el interés para sostener la demanda y estimación del valor de la causa y en consecuencia tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 341 del mismo código, esto es, que la demanda no sea contraria al orden público; a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto la procedencia de la demanda; esta dependerá de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante.
En este punto es necesario destacar el criterio sustentado por Mariolga Quintero, citada por Abdon Sanchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, según el cual nos enseña que:
“la redacción del artículo 830 del Código de procedimiento Civil, contiene realmente tres motivos que dan lugar a la responsabilidad civil; como son los señalados en los ordinales 3º,4º y 5º, pues el contenido de los demás ordinales 1º,2º y 6º hace referencia a condiciones de procedencia más que a causales de responsabilidad.”
El juicio de queja comprende dos (2) fases:
1.- Una primera etapa no contenciosa también denominada ante juicio de merito, se inicia con el libelo de la demanda y termina con un decreto motivado, su trámite es sumario, y constituye una cuestión jurídica previa, en la que se pronuncia el Tribunal sobre si hay o no merito para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.
2.- Una segunda etapa también denominada plenaria o de juicio, que solo tendrá razón de ser si prospera la fase anterior, en la cual se conocerá sobre el fondo del asunto, determinándose si procede o no la demanda de responsabilidad civil intentada contra el respectivo funcionario.
En el asunto bajo análisis nos encontramos en la primera fase del juicio de queja, es decir, en la oportunidad de ser verificados los requisitos de admisibilidad del recurso, que no solamente están contenidos en el Libro Cuarto, Título IX del Código de Procedimiento Civil, sino que –como ya se indicó- también debe verificarse el cumplimiento cabal de los requisitos de forma que debe contener todo libelo, pues estamos en presencia de una demanda que persigue la indemnizatoria por vía de responsabilidad civil contra el sentenciador accionado.
III.- ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE QUEJA.-
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal Colegiado proceda a emitir pronunciamiento en el presente recurso de queja incoado por la abogada en ejercicio Ángela de Jesús Ferreira, actuando en nombre propio, quien fundamenta su demanda sosteniendo que en la causa signada con el Nº 17.205; relacionada con el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa que cursaba por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se evidencian una serie de de violaciones y omisiones indebidas en las que incurrió la prenombrada Juez abogada MIRNA MAS Y RUBI, que describe de la siguiente manera: 1.- que en fecha 14.03.2000, la referida jueza dictó auto de abocamiento sin efectuar la debida notificación a su persona en su condición de parte actora: 2.- que en fecha 28.03.2000, la citada juez decretó la perención de la Instancia; omitiendo nuevamente la correspondiente notificación a la parte actora. 3.- que con la sentencia que decretó la Perención de la Instancia y el consecuente levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en ese proceso en fecha 04-12-1996, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 3. De la planta alta del edificio Brisas del Caribe I, en el sitio denominado Mundo Nuevo Norte de la Población del Pilar (Los Robles) Municipio Maneiro de este estado; se materializó el daño patrimonial que da lugar a la interposición del presente recurso de queja. 5.- que la irresponsabilidad de la prenombrada jueza MIRNA MAS Y RUBI, al ejecutar dicha medida de prohibición de enajenar y gravar fue de tal gravedad que ocasionó graves daños y perjuicios a su patrimonio, por cuanto facilitó una segunda venta sobre el inmueble antes identificado.
Además, afirma la quejosa en su escrito libelar que tal actuación constituyó una violación flagrante a normas consagradas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso y al derecho a la defensa; que el Tribunal Superior se pronunció señalando:
“ En modo alguno puede esta alzada validar la actuación de la instancia, dado que el tribunal de la causa de forma abierta violó el derecho a la defensa cuando se abocó al conocimiento y acto seguido decretó la perención, omitiendo el contenido del artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido es forzosa la reposición de la causa al estado de que se cumpla con las notificación de las partes con motivo de la incorporación del nuevo juez al proceso…En consecuencia este tribunal al verificar la infracción a los derechos de las partes muy especialmente el perjuicio causado a la parte actora, ordena la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 12.11.1.998, todo conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.”
Por último, solicita que en mérito a los hechos precedentemente narrados, donde se evidencian las infracciones y omisiones inexcusables en las que incurrió la juez querellada ciudadana MIRNA MAS Y RUBI; las cuales permiten establecer su responsabilidad, y que motivan el objeto presente recurso de queja, de conformidad con el artículo 830 ordinal 5º, condenar a la juez MIRNA MAS Y RUBI cancelar la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 300.000.000,00), hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) por concepto de daños y perjuicios, estimación que hizo tomando en consideración el valor actual de un inmueble en idénticas características y en pagar costos y costas del proceso. Igualmente; indica los domicilios de la parte actora y de la juez querellada, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, y anexa los siguientes instrumentos al presente recurso de queja:
1.- Copia certificada del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 27.04.2000.
2.- Copia certificada del oficio enviado al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este estado.
3.- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14-12-2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
4.- Inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta.
5.- Copia certificada del documento de compra-venta a un tercero.
De lo antes mencionado este Tribunal Superior constituido en asociados procede a examinar en primer lugar la legitimación activa para interponer el presente recurso, por ello se hace oportuno recordar lo señalado por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. Caracas 2001, Tomo II, página 27):
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
Más adelante este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, expone:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.”
En el libelo de la demanda, la accionante en queja afirma haber sido victima de las infracciones y omisiones inexcusables en que incurrió la Jueza MIRNA MAS Y RUBI que le ocasionó graves daños y perjuicios a su patrimonio, al suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en ese proceso en fecha 04-12-1996, sobre un (1) inmueble, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 3, de la planta alta del edificio Brisas del Caribe I, en el sitio denominado Mundo Nuevo Norte de la Población de El Pilar (Los Robles) del estado Nueva Esparta; aportando a los autos a los fines de comprobar su afirmación, los instrumentos antes enumerados, los cuales permitirán a su juicio establecer la responsabilidad civil de la prenombrada Jueza (f. 5 y 6), de donde se desprende que cualquier jurisdicente o causahabiente que manifieste ser perjudicado por cualquier supuesto contenido en el dispositivo 830 de la Ley Adjetiva Civil provisto de legitimidad, tal como lo señala el texto del artículo 833 ejusdem, la abogada ANGELA DE JESUS FERREIRA actuando en su propio nombre está investida de Legitimación Activa para interponer la presente acción de queja, y ASI SE ESTABLECE.
Con referencia a la legitimación pasiva, se observa que el recurso de queja fue propuesto contra la Dra. MIRNA MAS Y RUBI; por sus actuaciones contenidas en el expediente N° 17.205, cuando ocupaba el cargo de Jueza en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Expone la querellante en su escrito libelar:
“En mérito de los hechos precedentemente narrados, donde se evidencian las infracciones y omisiones inexcusables en las que incurrió la juez querellada ciudadana Mirna Más y Rubi, las cuales permiten establecer su responsabilidad civil, y que motivan el objeto del presente recurso de queja, de conformidad con el artículo 830 ordinal 5 …(omissis)”
De lo anterior y del análisis hecho al escrito libelar, se concluye que al ocupar la referida ciudadana el cargo de jueza, la misma puede ser objeto de ser demandada por esta vía, de conformidad con el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil siendo el sujeto pasivo del presente recurso, por lo que, este Tribunal declara que la ex-Jueza Provisoria del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dra. MIRNA MAS Y RUBI está investida de Legitimación Pasiva para sostener el presente juicio de queja, y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al agotamiento de los recursos, se deduce de las actas que conforman el presente expediente que ciertamente la querellante ejerció los recursos que la ley le concede a los fines de enervar el presunto daño ocasionado con motivo, según sus dichos de la irresponsabilidad de la abogada MIRNA MAS Y RUBI; durante su función de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL al levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3, de la planta alta del edificio Brisas del Caribe I, en el sitio denominado Mundo Nuevo Norte de la Población de El Pilar (Los Robles) del estado Nueva Esparta, específicamente de la copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-12-2006, la cual riela del folios 13 al 26 del expediente, que a su vez conoció del Exp. Nº 17.205, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa interpusiera la ciudadana Ángela Ferreira contra los ciudadanos Gabriela Velasco de Flores, Armando Flores Dure y Donatila Dure Berdejo, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 27.07.2000, en el referido expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicho recurso fue decidido en los siguientes términos:
“ En modo alguno puede esta alzada validar la actuación de la instancia, dado que el tribunal de la causa de forma abierta violó el derecho a la defensa cuando se abocó al conocimiento y acto seguido decretó la perención, omitiendo el contenido del artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido es forzosa la reposición de la causa al estado de que se cumpla con las notificación de las partes con motivo de la incorporación del nuevo juez al proceso…En consecuencia este tribunal al verificar la infracción a los derechos de las partes muy especialmente el perjuicio causado a la parte actora, ordena la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 12-11-1998, todo conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil ”
Seguidamente declara la alzada: “ Primero: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel Camejo; apoderado judicial de la parte actora la ciudadana Ángela Ferreira contra la sentencia de fecha 27-07-2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se anula la sentencia recurrida dictada en fecha 27-07-2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Se anulan los actos procesales posteriores al auto de fecha 12-11-1998 y se repone la causa al estado que sean citados los codemandados para la contestación de la demanda. Advierte esta alzada que el auto de fecha 12-11-1998, conserva toda su vigencia…”
De lo anterior, se infiere que la abogada Ángela Ferreira, a través de su apoderado judicial Manuel Camejo, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27-07-2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, y que en fecha 14-12-2006, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la apelación intentada, anulando en consecuencia, la sentencia recurrida dictada en fecha 27.07.2000, los actos posteriores al auto de fecha 12-11-1998 y reponiendo la causa al estado, de la citación de los codemandados para la contestación de la demanda y advierte que el auto de fecha 12-11-1998, conserva todo su valor, es decir, la abogada Ángela Ferreira salió favorecida con la sentencia proferida por el Juzgado Superior.
En lo concerniente a la firmeza de la sentencia, es oportuno señalar que aunque la querellante no consignó conjuntamente con su demanda la prueba conducente a demostrar que estábamos en presencia de una sentencia definitivamente firme. No obstante cursa en los autos que en fecha 05-02-2010, la abogada Ángela Ferreira, por medio de diligencia que cursa al folio 224, consigna cartel de notificación librado a la parte demandada en el expediente Nº 04934/00, a los fines de ponerlo en conocimiento de la sentencia dictada por EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL; DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de fecha 14-12-2006. De allí, que este Tribunal Colegiado en aras de garantizar una sana administración de justicia donde prevalezca la verdad como elemento que permita alcanzar una verdadera justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de nuestra carta magna y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toma en consideración las pruebas consignadas y estima que la sentencia pronunciada por EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL; DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, adquirió la firmeza de ley, en otras palabras, es una sentencia definitivamente firme, por haberse agotado contra ella los recursos que la ley permite. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En sintonía con el requisito precedentemente estudiado, resulta importante revisar el presupuesto contenido en el dispositivo 830 ordinal 6º y 831 del Código de Procedimiento Civil, cuya letra es del siguiente tenor:
Artículo 830 ordinal 6º:
Habrá lugar a la queja:
6° Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.
Artículo 831:
En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante.
Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal.
En ese mismo orden de ideas, en sentencia del 20 de enero de 2004, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 01-0044, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi, la sala sostuvo el siguiente criterio:
“…. El querellante solo puede demandar la queja si la falta cometida por el sentenciador le ha producido un daño permanente, vale decir, que no ha sido subsanado por efecto del ejercicio de los recursos que la ley otorga…, la acción planteada no cumple con lo establecido en el artículo 831 del C.P.C, pues la sentencia que produjo el agravio fue revocada por la Sala Constitucional….De lo expuesto se concluye que el daño que supuestamente causo el juez superior fue reparado….”
Recientemente la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de enero de 2010; en el expediente AA10-L- 2006-000051; con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:
“En este sentido, cabe aclarar que el juicio de queja no exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de toda demanda.
Este control preliminar de los presupuestos de admisibilidad es una actividad indispensable de realizar antes de proceder al trámite de la pretensión principal, conforme a las condiciones prescritas en nuestra Ley Adjetiva. Por lo tanto, compete al juez verificar, no sólo los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Libro Cuarto, Título IX denominado “De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil” del vigente Código de Procedimiento Civil, tales como: i) agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (artículo 834), ii) oportunidad para interponer el respectivo recurso (artículo 835), y iii) requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (artículo 837); sino, también, deberá considerar los requisitos de admisibilidad general, verbigracia, interés para sostener la demanda (artículo 16), competencia del tribunal según el criterio aplicable al caso (artículo 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en los artículos 30 y 31 del mencionado Código; en definitiva, el tribunal está obligado a observar lo dispuesto en los artículos 833 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 341 ibidem.
Lo expuesto anteriormente, es particularmente relevante en todos los casos, toda vez que tal revisión ab initio del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de la demanda configuran una cuestión jurídica previa, que excluiría cualquier pronunciamiento sobre la pretensión principal.
Respecto de esta figura procesal -cuestión jurídica previa-, cabe señalar que la misma constituye un punto de derecho cuya existencia- de ser verificada por el juez- absuelve indefectiblemente a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. En consecuencia, al ser aquella declarada procedente hace inútil e intrascendente cualquier otro pronunciamiento, con relación al mérito de la causa. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Promociones M-35 C.A contra Aljo Bienes Raíces S.R.L.).
El anterior criterio, resulta aplicable mutatis mutandi en el juicio de queja, de la siguiente manera, si en la primera fase -no contenciosa o sumaria-, el juez observa conformidad o cumplimiento de los requisitos previos de admisibilidad, corresponderá a éste pronunciarse expresamente, conforme a los alegatos esgrimidos por la parte, si existen o no méritos o razones suficientes para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, tal como lo dispone el artículo 838 del mencionado Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, al verificarse una causal de inadmisibilidad de la demanda, el juez es eximido de toda consideración respecto al fondo de la causa, la cual es sustancialmente tratada en la segunda fase del juicio o en etapa contenciosa del mismo. Efectivamente, el conocimiento del juez sobre el fondo de la controversia se encontrará supeditado a la procedencia o no de la cuestión jurídica previa advertida, precisamente por ser ésta determinante en la continuación efectiva del juicio.
Por lo tanto, en el presente caso, el debate judicial, quedará circunscrito a las razones por las cuales resultó inadmisible la demanda, y al análisis de los argumentos dirigidos exclusivamente a evidenciar la satisfacción de tal requisito, propuestos por la parte perjudicada por la decisión de inadmisibilidad.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala debe revisar lo decidido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, en esta primera etapa, específicamente en cuanto a la admisibilidad del recurso de queja, a los efectos de constatar si se encuentra o no satisfecho el supuesto previsto en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Juzgado de Sustanciación, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, al decidir respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de queja interpuesto, estableció:
“…pretende el accionante en queja que este Juzgador compute el término de prescripción establecido en la Ley a partir de la emisión de la sentencia proferida por la Sala Constitucional con motivo de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2004 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como si el daño irreparable hubiese quedado consumado a partir del 10 de noviembre de 2005, lo cual resulta una incongruencia al ser este último fallo el que restituye la situación jurídica infringida. Es por ello que este Juzgador estima que si la sentencia de fecha 07 de julio de 2004, dictada por quien ejercía el cargo de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo –como alega el demandante– un daño permanente, irreparable, debió la acción de queja ser interpuesta una vez que tuviese la referida decisión la condición de definitivamente firme, puesto que de lo contrario quedaría cuestionada la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el pretendido perjuicio irreparable…
No obstante lo anterior, este sentenciador constata además que la acción planteada no cumple con lo preceptuado por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia que produjo el agravio fue revocada el 10 de noviembre de 2005… lo que permite concluir que el daño permanente … fue reparado…”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que el Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre el cumplimento de los requisitos de admisibilidad estableció, por una parte, que la acción de queja debía interponerse en relación con la sentencia de fecha 7 de julio de 2004, dictada por el mencionado juez superior “…una vez que tuviese la referida decisión la condición de definitivamente firme, puesto que de lo contrario quedaría cuestionada la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el pretendido perjuicio irreparable…”. Y, por la otra, que la sentencia productora del agravio había sido revocada en fecha 10 de noviembre de 2005, por tanto “…el daño permanente… fue reparado…”.
Omisis….
Al respecto, debe advertirse que el recurso de queja se dirige fundamentalmente, a resarcir los daños y perjuicios ocasionados, por tanto debe quedar claro que, la finalidad de una demanda de esta naturaleza -estrictamente patrimonial- es el resarcimiento o compensación del perjuicio causado a la víctima producto de la conducta culposa del agente.
De allí que, el daño strictu sensu, en esta oportunidad, debe identificarse a priori, a los efectos de efectuar el cómputo exigido en el supra artículo 835. En efecto, el daño -entendido como disminución o pérdida permanente que experimenta una persona en su patrimonio-, requerido a los fines de la responsabilidad civil, constituye un elemento determinante que debe cumplir con una serie de características concurrentes, a los efectos de que sea apreciado como tal, esto sin perjuicio de la relación de causalidad que debe existir entre tal conducta y el daño sufrido.
Por tanto, el daño a los efectos de ser indemnizado no sólo, debe ser cierto, personal, determinado o determinable y haber lesionado un derecho, sino que, principalmente, éste no debe haber sido reparado.
En el presente caso, se observa que el demandante propone recurso de queja, en fecha 07 de marzo de 2006, contra el ex-Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Luis Sucre Cuba, por cuanto éste en fecha 07 de julio de 2004 conoció de una regulación de competencia, planteada en juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por el abogado Rodolfo Luis Quijada Marval contra Jesús Antonio Nieto Coronado y Ana María Márquez Guerrero, en cuya oportunidad el mencionado juez superior declaró “…CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia…” y “…COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Contra la sentencia antes dictada, el apelante interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual fue decidida en fecha 10 de noviembre de 2005, declarando “… CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL,…contra la decisión dictada el 07 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ANULA la referida decisión…”.
Ahora bien, se evidencia de los escritos presentados por el quejoso, que él admite que fue subsanada la presente lesión o daño causado por la sentencia de fecha 07 de julio de 2004, dictada por el Juez Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como pudo constarlo esta Sala Plena, a través de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10 noviembre de 2005, la cual declaró “…con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Rodolfo Luis Quijada Marval…” contra la decisión dictada por el juez superior identificada ut supra.
Por consiguiente, al resultar anulada por la Sala Constitucional, la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 07 de julio de 2004, los efectos que ésta pudiera producir como sentencia firme desaparecieron, puesto que se trataba de una cosa juzgada aparente en virtud de la infracción constitucional, de modo que resulta imposible sostener, jurídicamente, en los términos planteados por el demandante, que pueda utilizarse como referencia la sentencia dictada por la Sala Constitucional, para calcular el término útil para proponer el recurso y tampoco como una sentencia firme, que sirva de fundamento a la pretensión de queja……”
Las normas y las sentencias parcialmente precitadas permiten concluir a este Tribunal que cuando el supuesto daño causado al querellante ha sido subsanado por el superior, la demanda no puede ser admitida por cuanto no cumpliría con el numeral 6° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco con el artículo 831 ejusdem.
En el presente caso, se evidencia de la copia certificada de la sentencia emitida por EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL; DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; que el mismo ordenó la reposición de la causa y anuló todos los actos procesales posteriores al 12-11-1998; vale decir, la alzada subsanó el error cometido por el Juzgado inferior, por tanto, la presunta lesión o daño causado por la DRA. MINA MAS Y RUBI, mientras desempeñaba sus funciones como JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL no es permanente por haber sido reparado en la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL; DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. De tal manera que, la presente demanda de queja carece de uno de los requisitos esenciales para su admisión como lo es que el daño sea permanente, ya que el mismo fue reparado por el Tribunal Superior no existiendo el mismo en el plano de la realidad; ello de conformidad con los artículos 830 ordinal 6º y 831 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal colegiado considera que no existen meritos para someter a juicio a la DRA. MIRNA MAS Y RUBI. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, este Tribunal Constituido en Asociados considera que al no configurarse uno de los requisitos que debe contener la demanda de queja para que la misma pueda ser admisible, se hace innecesario entrar a analizar el resto de los requisitos de admisibilidad. Y ASI SE ESTABLECE.
IV.- DECISIÓN.-
En merito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ASOCIADO CON LOS CONJUECES DE QUEJA, ABOGADOS YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ Y RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, por no haberse cumplido con los requisitos contenidos en los dispositivos 830 ordinal 6º y 831 del Código de Procedimiento Civil, la acción de queja interpuesta por la ciudadana ANGELA DE JESUS FERREIRA, por los supuestos daños sufridos como consecuencia de la sentencia dictada en fecha 14-12-2006 por la jueza MIRNA MAS Y RUBI cuando se encontraba al frente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en consecuencia se establece que NO hay meritos suficientes para enjuiciar a la prenombrada jueza.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Diecinueve (19) del mes de Mayo del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
Los Conjueces,
Abg. Rubén Lorenzo González Almirail
Ponente
Abg. Yulexy del Valle Hernández Rodríguez
La Secretaria Accidental,
Irma Salazar
Exp. Nº 07267/07
JAGM/ ijs.
En esta misma fecha (19-05-2010) siendo la 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria Accidental,
Irma Salazar
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