REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
Exp. N° 805-09
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE DORDELLY ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 3.751.875
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIA LUISA FINOL, inscrita en el Inprebogado bajo el nro 40.919
PARTE DEMANDADA: WILLIAM BUSCA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.- 3.660.600.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PIERO JOSE D ELISIO y JEAN LAREZ RIVERO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 68.759 y 134.360
MOTIVO: CUMPLMIENTO DE CONTRATO
NARRATIVA.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, fue recibido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentó JACQUELINE DORDELLY ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro 3.751.875, contra el ciudadano WILLIAM BUSCA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.660.600.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se recibió la presente demanda, consignan los recaudos correspondientes, para procede el Tribunal admitir la presente demanda en fecha 19 de Noviembre de 2.009, se emplazo a la parte demandada para que comparezca dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la fecha de su admisión.
Comparece la ciudadana JACQUELINE DORDELLY ACOSTA, asistida por la ciudadana MARIA LUISA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 40.919, consigna las copias simples a fin de que practique la citación de la parte demandada.
Comparece la ciudadana YENNIFER PAOLA COVA VALDERRAMA, en su carácter de Alguacil, deja constancia que recibió los emolumentos por parte de la demandante para la práctica de la citación, la cual fue imposible realizar ya que el ciudadano WILIAM BUSCA ROMERO, no se encontraba regularmente en la dirección señalada.
Vista la consignación de la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal PAOLA COVA VALDERRAMA, solicita la citación por cartel.
El Tribunal libra Cartel de citación de la parte demandada
Comparece la parte actora quien recibe carteles de citación a fin de proceder a su publicación.
Comparece la parte actora consigna cartel de citación debidamente publicados en los diarios “SOL DE MARGARITA” y diario “LA HORA”
Comparece el ciudadano WILLIAM BUSCA ROMERO, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.660.600, asistido por el abogado JEAN LAREZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 134.360, quien consigna en diez (10) folios útiles escrito de contestación a fondo de la siguiente manera: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra. de la siguiente manera: PRIMERO: que la relación arrendaticia entre el ciudadano WILLIAM BUSCA ROMERO y la ciudadana JACQUELINE DORDELLY ACOSTA, sea tiempo determinado, por cuanto la misma es tiempo indeterminado, tal y como se establece en los contratos de arrendamientos los cuales no son siempre por el mismo termino, existiendo lapso de ocupación del inmueble donde no había contrato alguno.-
El lapso comprendido entre el 04-06-2.004 hasta el 04-09-2.004, tres (3) meses de ocupación del inmueble donde no existe contrato alguno, así mismo desde el 04-09-2.009 hasta el 04-11-2.009, dos (2) meses de ocupación del inmueble en su condición de arrendatario de manea pacifica y acordada por la arrendadora.
A partir del mes de de Septiembre la arrendadora solicito que aumentara el canon de arrendamiento a la fecha ya se había prorrogado voluntariamente por ambas partes el contrato de arrendamiento por lo que en el lapso antes mencionado de fecha 4-09-2.009 hasta el 04-11-2.009, se recibió alguna notificación verbal o por escrito donde manifestaran que desocupara dicho inmueble la arrendadora solo comunicaba que quería aumentar el canon de arrendamiento.
Se infiere que la relación arrendaticia no es tiempo determinado sino a tiempo indeterminado.
Niega rechaza y contradice que la relación arrendaticia haya concluido el 04-09-2.007, por cuanto la arrendadora celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano WLLIAN BUSCA ROMERO, desde el 04-09-2.007 hasta el 04-09-2.009, renovó dicho contrato, manteniendo pacíficamente el uso y goce del inmueble hasta que se introdujo sorpresivamente la demanda, por lo que si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, cosa que no lo es, el mismo hubiese durado hasta el 04-09-2.009 y no hasta 04-09-2.007, tal y como lo pretende la parte actora simulando en el contrato de arrendamiento un contrato de prorroga legal, el cual no existe jurídicamente, por cuanto no se realiza un contrato de prorroga legal sino tal como lo establece el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
El canon de arrendamiento para el primer año por la cantidad de quinientos (500,oo), con el aumento para el segundo año de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), con todas las características de un contrato de arrendamiento, por lo que mal podría hacer una prorroga legal, lo que sucede es que la arrendadora celebró un contrato puro y simple y ahora quiere disfrazarlo simular que no es un contrato sino una prorroga legal, por lo que el contrato se ha prorrogado de mutuo acuerdo, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Niega rechaza y contradice los hechos esgrimidos por la arrendadora, al manifestar que el arrendador no ha cancelado los canones de arrendamiento por que a los autos se desprende las consignaciones de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta signado con el Nro 09-412 a favor de la ciudadana JACQUELINE DORDELLY ACOSTA.
Lo que realmente sucedió es que la arrendadora no quiso recibir los canones de arrendamiento con el único objetivo era insolventarme para tener una causal para aplicar el desalojo del inmueble, por lo que la arrendadora lo necesita para alquilarlo a un precio mayor, lo que demuestra que esta demanda es temeraria y ha sido realizada con total falta de lealtad y probidad en el proceso.
Impugna y desconoce la estimación de la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), equivalente a 181,81 Unidades Tributarias, en virtud de que nada adeudo a la arrendadora por lo que impugno y desconozco.
Promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera expresa:
Según los hechos narrados en la presente demanda no debio ser admitida por cuanto la misma es contraria a las disposiciones expresas en la Ley, habiendo sido admitida una demanda de desalojo por falta de pago de pensiones de arrendamiento por cuanto no habido la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, o bien porque se expiro el término contractual, lo cual no es cierto porque el mismo es indeterminado, por lo que no existe causa que le permita a la demandante.
ABSTENCION A LA MEDIDA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE. ARRENDADO.
Los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y la situación de hecho es subsumible debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, están comprendidas en la misma tipicidad de la causal, los causales deben ser alguno o los supuestos de hechos tipificados 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento 2) por el detrioro de la cosa arrendada y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que este obligado en el contrato por lo que interesa a la parte demandante es asegurar la posesión de la cosa., por lo que no subsisten ninguno de los supuestos para que proceda a la medida de secuestro, por lo que el arrendatario se encuentra solvente con el pago de los canones de arrendamiento tal y como se desprende del expediente de consignación arrendaticia signado con el nro 09-412 a favor de la ciudadana JACQUELINE DORDELLY ACOSTA, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espata.
PROPOSICION DE LA RECONVENCION
Propone la reconvención en los siguientes términos:enf echa 4-06-2.001, el ciudadano celebró contrato con la ciudadana JACQUEINE ORDELLY ACOSTA, sobre un inmueble constituido por un local para oficina con un área aproximada de treinta y seis (36 mtrs2) distinguido con el Nro 4-A, ubicada en la entrada del centro comercial “Forum”, calle Amador Hernández, cruce con Jesús María Patiño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, iniciando dicho contrato el día 04-06-2.001, sucesivamente se celebraron otros contratos de arrendamiento durante la relación arrendaticia, existieron periodos en los cuales permaneció en el inmueble en su condición de arrendatario, usando y gozando del mismo sin contrato alguno desde el 04-09-2.009, hasta el 11-11-2.009, a partir del mes de septiembre de 2.009, la arrendadora solicito el aumento de canon de arrendamiento en un 50%, por lo que dijo el arrendador que no le parecía justo, por lo que sorpresivamente fui demandado por la arrendadora. En base a hechos totalmente falsos, por lo que la arrendadora no recibe los canones de arrendamiento los he consignado en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García Villalba Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signado con el Nro 09-412 a favor de la ciudadana JACQUELINE DORDELLY ACOSTA.-
DEL DERECHO:
Fundamenta la pretensión en los artículos 1.133, 1.141,1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.264,, 1.579, 1.585. 1.587, 1.5491, 1.600, 1.605, del Código Civil y los artículos 7,33,35 de la Ley e Arrendamientos inmobiliarios
ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Estima la presente demanda en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000), o bien en ciento ochenta y uno unidades tributarias (181 ut)
PETITORIO
Reconvengo con el carácter ya expresado para demandar a la ciudadana JACQUELINE DORDELLY ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 3.751.875, para que convenga en cumplir con el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y a pagar los daños y perjuicios que le ha ocasionado al ciudadano WILLIAM BUSCA ROMERO.
El Tribunal niega la admisión la reconvención propuesta por apoderado de la parte demandada WILLIAM BUSCA ROMERO, por cuanto no reúne los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil.
Comparece la ciudadana JACQUELINE DORDELLY ACOSTA, asistida por la abogado MARIA LUISA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 40.919, consigna escrito donde expresa lo siguiente:
SOLICITUD CÓMPUTO:
Solicitud de un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de Enero de 2010 exclusivamente, hasta el 01 de Febrero de 2010, inclusive, a fin de verificar el lapso de comparecencia.-
OPOSICION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Se opone a la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
Señala que si el demandado lee detenidamente el libelo de demanda, la misma es interpuesta por desalojo del inmueble por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal no por falta de pago de arrendamiento por lo que resulta incongruente el alegato.
Solicita declarar sin lugar la cuestión previa propuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
OPOSICION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se opone en todos y cada uno de los términos alegados por el demandado en el escrito de contestación de la demanda a pesar e que el argumento es objeto de carácter probatorio, no existe un contrato a tiempo indeterminado, los contratos celebrados todos fueron a tiempo determinados y el último fue de prorroga legal, al demandado le fue notificado de que comenzaría a transcurrir la prorroga legal y su laso de finalización fue el día 04-09-2.009.-
Es importante señalar que la demanda fue propuesta por cumplimiento de contrato por vencimiento por prorroga legal, no como lo argumenta el demandado de se trata de falta de pago de canones de arrendamiento.
RATIFICACION DE LA MEDIDA DE SECUESTRO AL INMUEBLE SOLICITADA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Ratifica en todas y cada una de sus partes, la solicitud de que se decrete MEDIDA DE SECUESTO, sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, toda vez que se cumplen con los parámetros establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de su decreto e impugna sus alegatos referentes a la solicitud de que no se acordara dicha medida todo ello d que ah concluido la prorroga legal, por lo que el contrato no se ha convertido a tiempo indeterminado.
Comparece la ciudadana JACQUELINE DORDELLY ACOSTA, asistida por la abogado MARIA LUISA FINOL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.919, consigna escrito de pruebas en los siguientes términos:
Reproduce el merito favorable a los autos, y se acoge al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que promueva la parte demandada que favorezca el hecho cierto de que reconoce la existencia de los contratos su inicio y finalización reconociendo la fecha de vencimiento de la prorroga legal los cuales quedaron reconocidos los cuales no fueron impugnados en su oportunidad cabe destaca sentencia dictada por este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signado con el expediente Nro 614-089, partes GEORGINA CEREZO DE BONETTI y GIANFRANCO BENETTI contra SUGEY MAYELIN VIVAS MARQUEZ, en la que acuerdan la desocupación y entrega el inmueble por vencimiento de al prorroga legal pactada mediante contrato de prorroga legal por lo que no significa que se este celebrando un nuevo contrato por el contrario el arrendatario queda en conocimiento y notificado la fecha de inicio y finalización de la prorroga legal fecha en la que se debe desocupar el inmueble.-
Reproduce todas las pruebas documentales consignadas a los autos del presente expediente y reproduce y promueve contrato de prorroga legal anexado al libelo de la presente demanda.
Factura de pago de canon de arrendamiento constante de un folio útil signada con el Nro 0788, pago de último canon de arrendamiento.
El Tribunal realizo cómputo dejando constancia que han trascurrido quince (15) días de despacho desde el 11 de enero de 2010 exclusive hasta el 01 de febrero de 2010 inclusive.
El Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora
Comparece el abogado PIERO JOSE D ELISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 68.759 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
Reproduce el merito de los autos y de lo que pueda promover la parte demandante, en todo que sea favorable en aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Promueve el merito favorable que se desprende autos y e algunas documentales que cursan en autos y otras que den certeza de lo alegado.
DE LA CONFESION DEL DEMANDANTE
Confiesa expresamente que los contratos de arrendamiento no fueron siempre por el mismo termino, existiendo lapsos de ocupación del inmueble donde no había contrato alguno como lo es desde el 04-06-2.004 hasta 04-09-2.004, tres (3) meses de ocupación del inmueble donde no existió contrato por escrito así como también desde el 04-09-2.009 hasta el 04-11-2.009 dos meses de ocupación del inmueble de manera pacifica y acordada por la arrendadora y confiesa la demandante que el último contrato de arrendamiento fue desde el 04-09-2.007 por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), con el aumento de segundo año de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), con todas las características propias de un contrato de arrendamiento por lo que mal pudría ser una prorroga legal.-
Así como también confiesa que después de dicho lapso, depuse del 4 de septiembre de 2.009, no hubo contrato escrito pero el ciudadano WILIAN BUSCO ROMERO, siguió usando el inmueble arrendado el contrato el inmueble arrendado, habiéndose renovado el mismo a tiempo indeterminado por lo que se infiere que el contrato se ha prorrogado de mutuo acuerdo convirtiéndose en n contrato indeterminado.
Consecuencia generada del acuerdo las voluntades en renovar el convenio es el siguiente:
Cuando concluyó el último contrato escrito celebrado entre las partes se renovó tácitamente por la voluntad de ambas, esos hechos dejan fuera del debate contradictorio así como también exenta de pruebas y de consecuentes pronunciamientos al respecto.
Confiesa en su escrito de pruebas que el juicio de desalojo no es por falta de pago lo que es contradictorio por cuanto tal y como se desprende en el folio dos (2) del libelo, en el ultimo aparte del mismo, la demandante declara no haber recibido ningún pago de canon de arrendamiento.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Promueve copia del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nro 09-412, Que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Promueve los contratos de arrendamiento y los escritos promovidos por la demandante donde se evidencia que los contratos escritos no son siempre por el mismo término existiendo lapsos de ocupación del inmueble donde no había contrato alguno.-
El Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.-
Comparece la ciudadana DORDELLY ACOSTA, asistida por la abogado MARIA LUISA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 40.919, solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de febrero 2010 exclusive hasta el 18 de febrero de, fecha en la cual la parte demandada promueve pruebas, por lo que son extemporáneas por tardías.-
El Tribunal realiza cómputo solicitado por la parte actora
El Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora
Comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de pruebas parte demandada reproduciendo el mérito de autos y los que pudiera consignar la parte actora siempre y cuando sean favorables aplicando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada
Comparece la apoderada actora, solicita cómputo.
El Tribunal le acuérdale cómputo solicitado
El Tribunal procede a reponer la causa, al estado que el demandado se le designe defensor Judicial.
El Tribunal designa como defensor Judicial a la abogado LORENA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 139.680, se le notifica mediante boleta.
Comparece el abogado JEAN LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 134.360 consigna poder.
Comparece el apoderado de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda y oposición de las cuestiones previas.
Comparece la apoderado actora consigna escrito donde opone cuestión previa opuesta del artículo 346, ordinal 11, al escrito de la contestación de la demanda, ratifica la media de secuestro, reconviene en la demanda.
Comparece la apoderada actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
Comparecen los apoderados de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada
El Tribunal difiere la oportunidad para dictar la sentencia, al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy.-
MOTIVA:
La parte actora demanda el cumplimiento de una obligación derivado del contrato de arrendamiento, en virtud de haberse celebrado un contrato de arrendamiento con la figura de prorroga legal contrato este que se firmo en Septiembre de año 2.007, finalizando el 4 de Septiembre del 2009, En la contestación de la demandada el demandado al rechazar y negar la demanda; entre otras cosas, alegó que dicho contrato no correspondía a prorroga legal alguna, que el mismo se refería a un nuevo contrato y que al dejarsele en posesión se convierte en un contrato a tiempo indeterminado e igualmente por considerar que el contrato era indeterminado no procedía lo planteado, alegando para ello lo contenido en el artículo 346 en su numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de proceder a sentenciar el fondo de la presente demanda debemos analizar y decidir la cuestión previa planteada en el escrito de contestación de la demanda referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda tal y como esta planteada por el demandante en su pedimento, quien sentencia considera que la acción fue admitida por el procedimiento aplicable a las relaciones existentes entre los contratos de arrendamientos conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la norma que regula de estos vínculos conjuntamente con las normas del Código Civil.
De allí quien sentencia esta circunscrito a los hechos alegados, probados en autos. En el presente Juicio el vencimiento de la presunta prorroga legal tal y como lo establece los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, da derecho a las partes para proceder a ejercer su acción. A mayor abundamiento esta excepción solo es admitida y podrán declararse con lugar cuando este relacionada con aquella prohibición expresa de la Ley que no da acción para determinados asuntos como por ejemplo el artículo 1.801 del Código Civil .. “ La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, y azar o invite, o una apuesta” igualmente el artículo 1.570 nos enseña: “El enfiteuta no puede pretender la remisión o reducción de la pensión por esterilidad, aunque sea extraordinaria, ni aún pérdida de frutos”… En materia de divorcio, de separación de cuerpo la Ley en los artículos 185, 185-A y 189 del Código Civil indican la manera taxativa las únicas causales que hacen procedente el divorcio y la Separación de Cuerpos. En la excepción opuesta establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: . .”La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes …” Tal y como esta planteada no es procedente. Así se decide.-
Considera quien aquí decide en virtud de estarse demandado un desalojo por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal y no otro sentido. El hecho que el demandante señale la misma insolvencia del demandado no equivale a pensar que es por falta de pago porque el mismo como se dijo antes esta consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y ASÍ SE DECIDE.-
Una vez decidida la cuestión previa pasa este Juzgador a resolver el fondo de lo planteado, al respecto observa: En Tercer lugar de su contestación el demandado impugno la estimación de la demanda en virtud de que nada adeuda a la parte actora procedió a demandar por la deuda de los canones de arrendamiento como se señalo con anterioridad la presente demanda se basa en el cumplimiento por vencimiento de prorroga legal siendo a sí la demandante se limito a someterse a lo pautado en el artículo 36 del Código de procedimiento Civil en el cual establece los siguiente: …” En los demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinara acumulando las pensiones sobre los cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…” y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estipula siguiente:..” Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”… Vistos los artículos comentados considera este Juzgador que demanda, fue debidamente estimada Y ASI SE DECIDE.
El problema de fondo radica en determinar si existe o no el vencimiento de la prorroga del contrato. De una simple lectura del documento fundamental de la demanda, no siendo el mismo impugnado, desconocido ni tachado por las partes; el mismo se evidencia que es lo que debe determinar el sentenciador quien pasa hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El encabezamiento del documento fundamental de la demanda sus dos (2) primeras líneas se refieren a la celebración de un contrato de arrendamiento que suscriben arrendador y arrendatario qué se regirá por las causales que allí se expresa. …” quien lo sucesivo se denominara el arrendatario, se ha convenido celebrar el presente contrato de arrendamiento..”
SEGUNDO: “En la cláusula segunda se estipulo el plazo de duración del presente contrato será de dos (2) años..” En la Cláusula tercera, se estipulo un canon de arrendamiento y no un indemnización u otra figura distinta y dice lo siguiente:” EL ARRENDATARRIO, se obliga a pagarle a LA ARRENDADORA, por concepto de canon de arrendamiento mensual, para el primer año la suma de de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (/Bs. 500,oo), mensuales y para el SEGUNDO AÑO, la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700,oo), mensuales”… En la cláusula décima primera se estipulo “ El arrendatario entrega en éste acto la cantidad de un UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), en calidad de deposito para responder por las obligaciones contraídas en el presente documento”…
Como puede observarse todas las cláusulas enunciadas pertenecen a un verdadero contrato de arrendamiento y no a un documento de prorroga legal, el cual no existe, de consistir dicho documento como una prorroga legal no tendría porque darse deposito de garantía seria contrario a derecho un exabrupto legal.
TERCERO: Nuestro ordenamiento Jurídico al respecto en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente ..” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”…
El artículo 1.160 del Código Civil establece lo siguiente: ..” Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”…
El artículo 38 de La Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece lo siguiente:
…” En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinados, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (59, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. C) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (8) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, de un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…”
De lo anteriormente señalado cabe destacar que no se requiere que el mismo sea realizado mediante documento privado o público este beneficio procede de derecho para el arrendatario y es potestativo si lo acoge o no, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente: … “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..
Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente. ..” Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existan plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma que favorezcan” …
Ante tal ambigüedad de la demanda como de las pruebas aportadas debe concluirse que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento, y no ante una prorroga legal y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346° ordinal 11°.
SEGUNDO: Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JACQUELINE DORDELLY ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.751.875 contra el ciudadano WILLLIAM BUSCA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 3.660.600, por cumplimiento de contrato.-
No hay condenatoria en costas, vista la tipicidad de la demanda
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los treinta y un (31) días de Mayo de dos mil diez (2.010). Años. 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso La…
Secretaria Temporal,
Abg. Yennifer Paola Cova V.
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00pm.), se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Yennifer Paola Cova V.
AV/ygg/tt.-
Exp. N° 805-09.