República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 25 de mayo de 2010
200º y 151º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: IRMA CRUZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de East Elmurst, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nº V-12.638.142. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO e YTALIA CRUZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.957 y 76.336, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENE: EDWIN ARGENIS RAMIREZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.973.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: EFREN GOMEZ MEDINA y LEONARDO CABRERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.591.028 y 8.443.241 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.347 y 26.059, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante el cual la ciudadana ODALIS GUTIERREZ GOMEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.888.799, actuando en su carácter de apoderada especial de la ciudadana IRMA CRUZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de East Elmurst, Estado de Nueva York de los Estado Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nº V-12.638.142, asistida por el abogado en ejercicio ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.957, mediante el cual alega que, en nombre de su representada IRMA CRUZ ACEVEDO, en fecha 20 de febrero de 2004, dio en arrendamiento al ciudadano EDWIN ARGENIS RAMIREZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.973, un inmueble propiedad de su representada constituido por un town house, identificado con el Nº 19 ubicado en la Urbanización Los Corales Town House, situada en la calle Charaima de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño. Que el contrato de arrendamiento tenía una duración de doce meses, contados desde el día 29 de febrero de 2004 hasta el día 29 de agosto de 2005. Que el contrato firmado originalmente se fue prorrogando continuamente Que el último contrato suscrito entre las partes tenía una duración de doce meses contados a partir del 29 de febrero de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2008. Que antes de su vencimiento se le participó al arrendatario que no se prorrogaría nuevamente el contrato, y que por ello el arrendatario comenzó a depositar por vía judicial, los cánones de arrendamiento. Que el arrendatario debió hacer entrega del inmueble en fecha 29 de febrero de 2009 por haber expirado la prorroga legal. Que como el arrendatario no ha cumplido con su obligación, acude ante el Tribunal con el fin de demandar el cumplimiento de entrega del inmueble.
Fundamenta su acción la actora en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicita la parte actora reconvenida al Tribunal declare con lugar la demanda de desalojo, condenando al demandado al pago de las costas procesales, así como los costos y honorarios profesionales.
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcado “A”: Copia simple del documento contentivo del mandato otorgado por su representada para la administración del town house de su propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de abril de 2008, bajo el Nº 31, folios 192 al 199, protocolo tercero, tomo 01 del segundo trimestre de 2008.
Marcado “B”: Copia simple de documento de protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 1990, bajo el Nº 33, folios 201 al 209, protocolo primero, tomo 12 del tercer trimestre de 1990.
Marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, copia simple de cuatro contratos de arrendamiento, a los que hace referencia en su libelo.
En fecha 01 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano EDWIN ARGENIS RAMIREZ ARRIETA, para que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2009, comparece el ciudadano JOSE CHONG, Alguacil Titular del Despacho y deja constancia de haber recibido los emolumentos de manos de la parte actora para realizar la citación acordada, y en la misma fecha se libra la correspondiente compulsa.
En fecha 22 de junio de 2009 comparece el ciudadano JOSE CHONG, Alguacil Titular del Despacho, y procede a consignar la compulsa librada al demandado, por cuanto le fue imposible practicar su citación personal, pese haberse trasladado en reiteradas oportunidades a la dirección indicada en la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, la parte actora solicita se acuerde la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la citación por carteles de la parte demandada, dando cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha.
En fecha 09 de julio de 2009, la Secretaria Titular del Despacho, procede a fijar en el domicilio del demandado, un ejemplar del cartel de citación librado.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009, la parte actora reconvenida consigna sendas publicaciones de los carteles de citación librados al demandado, en los diarios El Sol de Margarita y La Hora.
En fecha 16 de julio de 2009, comparece por ante el Tribunal el demandado EDWIN ARGENIS RAMIREZ ARRIETA a darse por citado.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2009, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
Alega, para ser resuelto en la sentencia definitiva previo pronunciamiento al fondo, la falta de cualidad o ilegitimidad de la persona de la apoderada ODALIS GUTIERREZ GOMEZ, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y la falta de interés del demandado para sostenerlo, ya que conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, y la ciudadana ODALIS GUTIERREZ GOMEZ carece de esta condición.
Para el caso de que la anterior defensa fuese desechada, opone a la demanda la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. En este sentido alega que la demanda instaurada en su contra, por una parte es por desalojo, y pro la otra la actora la fundamenta en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Expresa que la acción por desalojo está prevista en el artículo 34 del mencionado decreto solo para los casos de contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado. Que en el presente caso los contratos en los cuales basa su demanda la parte actora, son contratos a tiempo determinado, por lo que ésta equivoca su acción al demandar el desalojo.
A todo evento rechaza y contradice la demanda de desalojo instaurada en su contra, ya que la acción de desalojo esta prevista por el Legislador para el caso de arrendamientos verbales o escritos a tiempo indeterminado, y basada en las causales que al efecto determina en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la presente demanda se fundamenta en contratos a tiempo determinado.
Alega que la demanda no llena los requisitos exigidos por los ordinales 4º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e infringe la norma prevista en el artículo 38 ejusdem, al no estimar la actora su demanda.
Igualmente alega que desde el día 02 de febrero de 2004, y ante la necesidad de ocupar una vivienda, se vio precisado a celebrar un convenio leonino con la parte actora, denominado “Reservación de Contrato de Alquiler”, sobre el inmueble que en la actualidad ocupa como arrendatario, donde le exigieron una serie de requisitos tales como carta de trabajo actualizada, o en su defecto constancia de ingresos firmada por un contador público, referencias bancarias y comerciales, balance general firmado por un contador público, declaración de impuestos sobre la renta, copia de la cédula de identidad, y que además al momento de formalización del contrato de arrendamiento me comprometía a entregar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), para la fecha, en garantía de los servicios públicos del inmueble, y además debía aceptar doce giros por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) cada uno, para facilitar la cobranza. Que posteriormente en fecha 20 de febrero de 2004, celebró con la actora, un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, con canon de arrendamiento mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), con garantía de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), por el término de doce meses contados a partir del 29 de febrero de 2004. Que en fecha 29 de febrero de 2005 celebró un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de doce meses contados a partir del día 29 de febrero de 2005 hasta el día 29 de febrero de 2006. Que en fecha 29 de febrero de 2006 celebró un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de doce meses contados a partir del día 29 de febrero de 2006 hasta el día 29 de febrero de 2007, esta vez denominado “Contrato de Prorroga Legal de Arrendamiento”, y que finalmente celebró en fecha 29 de febrero de 2007 celebró un nuevo contrato de arrendamiento denominado “Contrato de Prorroga Legal de Arrendamiento” por un lapso de doce meses contados a partir del día 29 de febrero de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2008.
Expresa que por lo expuesto, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la parte actora, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En que con ocasión de todos los contratos de arrendamiento a que ha hecho referencia, ha permanecido en el inmueble que ocupa como arrendatario desde el día 29 de febrero de 2004 hasta el día en que presenta su escrito de reconvención, por espacio de cinco años, cuatro meses y veintiún días, solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: Que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que concluyó el día 29 de febrero de 2008, se ha transformado en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.614 del Código Civil, por haber permanecido desde el día 29 de febrero de 2008 hasta la fecha de interposición de su escrito de reconvención, en la posesión del inmueble arrendado, es decir por espacio de un año, cuatro meses y veintiún días.
TERCERO: En pagar las costas y costos que genere el proceso.
Por último acompaña a su escrito de reconvención un total de cuatro contratos de arrendamiento suscritos por las partes, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal admite la reconvención propuesta contra la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2009, la parte actora reconvenida procede a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la reconvención opuesta en su contra, y alega que los contratos de arrendamiento debidamente consignados por ella, y reproducidos por el demandado reconviniente, son contratos a tiempo determinado. Que la relación arrendaticia tuvo una duración de cuatro años. Que el último contrato venció en fecha 29 de febrero de 2008 y que la arrendadora dejo transcurrir íntegramente la prorroga legal, la cual opera de pleno derecho. Que por lo expuesto solicita sea declarada sin lugar la reconvención propuesta en su contra.
Abierto el juicio a pruebas, solo la demandada reconviniente hizo uso de este derecho, y mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2009, reproduce el mérito de los autos, y promueve las siguientes pruebas:
En cincuenta y cinco folios útiles, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 08-365 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la esta Circunscripción Judicial.
Prueba de informe mediante la cual solicita se oficie al Banco Banfoandes, a los fines de que informe al Tribunal el movimiento de la cuenta corriente Nº 00070076270060014771 a nombre de Promociones Ruiz Gutiérrez C.A., desde su apertura.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, el tribunal ordena agregar a los autos el oficio s/n de fecha 25 de marzo de 2010, procedente del Banco Banfoandes, contentivo de la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandada reconviniente.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
DE LA DEMANDA DE DESALOJO INTENTADA POR LA PARTE ACTORA
Considera pertinente este Juzgador pronunciarse en principio como punto previo al alegato de falta de cualidad o ilegitimidad de la persona de la apoderada ODALIS GUTIERREZ GOMEZ, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y la falta de interés del demandado para sostenerlo, ya que conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, y la ciudadana ODALIS GUTIERREZ GOMEZ carece de esta condición.
En este sentido establece la norma establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Fin de la transcripción).
Por otra parte establece el artículo 3 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” (Fin de la transcripción parcial).
Ahora bien consta del libelo de la presente la demanda, que la ciudadana ODALIS GUTIERREZ GOMEZ, ya identificada, sin ser abogada en ejercicio, procede a demandar en representación de la ciudadana IRMA CRUZ ACEVEDO, en el ejercicio de un poder especial otorgado por esta última, autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de abril de 2008, bajo el Nº 31, folios 192 al 199, protocolo tercero, tomo 01 del segundo trimestre de 2008, violando en consecuencia las normas anteriormente transcritas.
Al respecto, en sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, por lo cual procedió a declarar que no había lugar en derecho la demanda en cuestión. Igualmente estableció la Sala en la citada sentencia que cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por lo expuesto el Tribunal debe declarar que no ha lugar en derecho la demanda intentada por no tener el actor la representación que se atribuye, y así se decide, con expresa condenatoria en costas a la parte actora reconvenida.
Como consecuencia de la anterior decisión, se hace innecesario pronunciarse sobre las demás defensas, de defecto de forma del libelo, y perentorias formuladas por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación, y así se decide.
DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION INTENTADA POR EL DEMANDADO
De conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, ciudadano EDWIN ARGENIS RAMIREZ ARRIETA, reconviene a la parte actora, ciudadana, IRMA CRUZ ACEVEDO para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En que con ocasión de todos los contratos de arrendamiento a que hizo referencia, ha permanecido en el inmueble que ocupa como arrendatario desde el día 29 de febrero de 2004 hasta el día en que presenta su escrito de reconvención, por espacio de cinco años, cuatro meses y veintiún días, solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: Que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que concluyó el día 29 de febrero de 2008, se ha transformado en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.614 del Código Civil, por haber permanecido desde el día 29 de febrero de 2008 hasta la fecha de interposición de su escrito de reconvención, en la posesión del inmueble arrendado, es decir por espacio de un año, cuatro meses y veintiún días.
TERCERO: En pagar las costas y costos que genere el proceso.
A los fines de decidir al fondo la reconvención propuesta considera este Juzgador indispensable en primer lugar, fijar los hechos no controvertidos, a los fines de determinar los términos en que quedó trabada las litis.
En este sentido ambas partes se encuentran contestes en que en fecha 20 de febrero de 2004 suscribieron el primer contrato con una duración de doce meses contados a partir del día 29 de febrero de 2004 hasta el día 29 de febrero de 2005. Que una vez vencido éste, suscribieron un nuevo contrato con la misma duración, el cual venció en fecha 29 de febrero de 2006. Que en fecha 29 de febrero de 2006 suscriben una nueva convención por doce meses, ésta vez denominada prorroga legal, y por último que en fecha 29 de febrero de 2007, suscriben una nueva convención denominada prórroga legal por un período de doce meses.-
Ahora bien, mientras la parte demandada reconviniente afirma que la relación arrendaticia tiene una duración de cinco años, cuatro meses y veintiún días, la parte actora reconvenida afirma que la misma tiene una duración de cuatro años. Por otro lado la parte reconviniente alega que la relación arrendaticia se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, alegato que rechaza la reconvenida y alega que todos los contratos son a tiempo determinado Es éste último debate el que considera este Juzgador como esencial al fondo de la reconvención, ya que de su decisión depende la importancia o pertinencia del primero de los hechos controvertidos.
En este sentido, es necesario analizar los términos que se derivan de las convenciones suscritas, consignadas y aceptadas, para de esta forma extraer la voluntad de las partes al contratar. De este análisis se puede colegir que existe una primera fase o etapa de la relación, la cual se encuadra dentro de los dos primeros contratos. Esta etapa, que podríamos llamar etapa de duración consensual pura, comprende los contratos suscritos el 20 de febrero de 2004 y el 29 de febrero de 2005, tienen una duración de uno dos años. Es al vencimiento de esta etapa, es decir, el día 29 de febrero de 2006, que se manifiesta la voluntad de las partes de no renovar el contrato de arrendamiento, voluntad ésta que se encuentra clara y específicamente manifestada, al denominar la convención firmada en esa fecha como prórroga legal. Si determinamos que la intención de las partes fue no renovar el contrato al expirar el término de dos años previsto en los dos primeros contratos denominados de arrendamiento, al vencimiento de estos, o sea, el 29 de febrero de 2006, comenzó a operar de pleno derecho la prórroga legal, la cual de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios corresponde a un año, por lo que al expirar este último lapso, es decir al día 29 de febrero de 2007, se extinguió, per se, la relación arrendaticia nacida en febrero de 2004 por lo que debía el arrendatario hacer entrega del inmueble arrendado. Es de aclarar que ésta prórroga se denomina legal porque la otorga la Ley y la misma opera de pleno derecho por el tiempo previsto en la norma y en las mismas condiciones de los contratos originarios, salvo pacto en contrario. Así como esta prórroga opera de pleno derecho, se inicia y culmina de pleno derecho, ya que la intención del legislador es excluir su inicio, duración y extinción de la voluntad de las partes, dado el carácter social del derecho inquilinario. Ahora bien, al suscribir un nuevo instrumento bajo la denominación de prorroga legal, nació una nueva relación arrendaticia distinta a la convenida bajo el primer contrato en el año 2004, con la particularidad que, si la intención de las partes no era suscribir un nuevo contrato por tiempo determinado, sino extender una prórroga legal que ya había fenecido conforme a la Ley, cómo va a ser posible interpretar que de esa manera la voluntad de las partes contratantes se concretaría en la extensión de una prórroga legal ya fenecida?. En ningún caso puede extenderse lo extinguido, por lo que el arrendatario debía cumplir con su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal, que –como es sabido- es una figura que opera de pleno derecho, por lo que no requiere ser documentada en forma alguna y ni siquiera notificada. Ahora bien, al permitir la arrendadora que el inquilino continuara ocupando el inmueble mediante el pago de un nuevo canon de arrendamiento, aún sin existir entre las partes voluntad expresa de suscribir un nuevo contrato, surgió –consecuencialmente- una nueva relación arrendaticia, pero a tiempo indeterminado. Así se decide.
Emitido este pronunciamiento en los términos aquí plasmados, considera este Juzgador innecesario pronunciarse sobre el otro punto controvertido de la reconvención, cual es la duración de la relación arrendaticia original que unió a las partes.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IRMA CRUZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de East Elmurst, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nº V-12.638.142, contra el ciudadano EDWIN ARGENIS RAMIREZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.973.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano EDWIN ARGENIS RAMIREZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.973, contra la ciudadana IRMA CRUZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de East Elmurst, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nº V-12.638.142.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana IRMA CRUZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de East Elmurst, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nº V-12.638.142, tanto en la demanda por ella intentada, como en la reconvención intentada en su contra, por haber resultado vencida en ambas acciones o peticiones.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA
SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg.
Exp. N° 1.315-09
Definitiva.
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