REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 19 de Mayo del 2010
200º y 151º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “TELECOMUNICACIONES BELLEZA G.A, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 07 de Junio de 2.007, bajo el N° 70, Tomo 32-A, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, representada por la ciudadana ROSA ELENA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.937.897, de este domicilio respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio AMALIO MAGO VELASQUEZ y JUAN ALBERTO SANCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870 y 13.752 respectivamente, de este domicilio.-
DEMANDADA: sociedad Mercantil A.G, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Noviembre de 2.009, anotado bajo el N° 54, Tomo 61-A, domiciliada en la Ciudad de Porlamar.- Representada por sus Directores ciudadanas DAYANA TERELY ESCALANTE CONTRERAS MARY CARMEN PRIETO PECK y YULEIMA DEL VALLE MENDOZA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.333.722, 16.931.092 Y 16.545.198, de este domicilio.-
Abogada asistente: MARIA SALOME VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.807.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 05-04-2.010, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL “TELECOMUNICACIONES BELLEZA G.A, C.A, contra la Sociedad Mercantil A.G, C.A, ----------------------------------------------
En fecha 09-04-10, comparece la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción del presente juicio.-
En fecha 14-04-10, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la codemandada sociedad Mercantil A.G, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Noviembre de 2.009, anotado bajo el N° 54, Tomo 61-A, domiciliada en la Ciudad de Porlamar.- en la persona de cualquiera de sus Directores ciudadanas MENDOZA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.333.722, 16.931.092 Y 16.545.198, de este domicilio; DAYANA TERELY ESCALANTE CONTRERAS MARY CARMEN PRIETO PECK y YULEIMA DEL VALLE para que comparezcan por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación que de su representada se haga a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 26-04-10, el Tribunal apertura el cuaderno de medidas y decreta embargo Ejecutivo, y ordena comisionar al Juzgado Distribuidor ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que se practicara la medida solicitada En la misma fecha el Tribunal libró la correspondiente compulsa.-
En fecha 27-04-10, comparece la ciudadana ROSA ELENA CORREA, en su carácter de representante legal de la parte actora y le otorga poder Apud-Acta, a los abogados AMALIO JOSE MAGO VELASQUEZ y JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.870 y 13.752 respectivamente.-En la misma fecha la ciudadana Secretaria de este Despacho deja constancia de que la ciudadana ROSA ELENA CORREA, en su carácter de parte actora se identifico con su cedula de identidad en su presencia.-
En fecha 10-05-10, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lleva a cabo la medida preventiva de Secuestro solicitada.-
En fecha 17-05-10, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARY CARMEN PRIETO PECK, en su carácter de Directora de la Firma demandada, asistida por la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.807, y por la otra el ciudadano JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO y manifiesta que se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia…” en cumplimiento a los términos del cuerdo Transaccional por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, y la parte actora, …Convengo” con el convenimiento suscrito en fecha 10-05- 2.010 que pone fin al presente juicio… Y solicita mediante la presente Transacción ponerle término a la demanda, conforme a lo establecido por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.------------------------------------------------------
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente: “.el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION de fecha 10-05-2.010 realizada por la ciudadana MARY CARMEN PRIETO PECK, en su carácter de Directora de la Firma demandada, asistida por la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.807, parte demandada y por la otra el ciudadano JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.752, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se suspende la medida decretada en fecha 26-04-10 por este Despacho y practicada en fecha 10-05-10, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Incorporese el Cuaderno de medidas al principal, conforme a lo previsto por el artículo 604 ejusdem, se deja abierta la causa hasta tanto la parte demandada cumpla con el Convenimiento suscrito en fecha 10 de Mayo de 2.010 por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta da por terminado la causa y por cuanto existe duplicidad de foliatura, tachadura y enmendaduras se ordena corregir, desde el folio 61 al 87 ambos inclusive, mediante trazado negro, archívese el presente expediente N° 1.485-10, en su oportunidad.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA
Abg.- WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G
ARV-wfg-arsm.-
EXP Nº 1.485-10.-
Homologación/ Interlocutoria.