REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 11 de mayo de 2010
200° y 151°

| Vista la anterior demanda de nulidad de procedimiento y consecuencialmente reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, intentada por el Ciudadano Pedro Ordaz, suficientemente identificado en autos, en contra del procedimiento breve utilizado en virtud de la demanda de Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento, proceso éste intentado a su vez por la sociedad mercantil inmobiliaria Espartana, C.A., también identificada en autos, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión este Tribunal advierte que conforme a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 368.339, de fecha 02 de Abril de 2009, mediante la cual se modificó la competencia por la cuantía a los Juzgados de Municipios incrementándola a 3.000 Unidades Tributarias, actualmente a razón de 65 Bolívares por Unidad Tributaria, este Juzgado podrá conocer de aquellos procesos cuya cuantía no exceda de Bs. 195.000,oo; y comoquiera que la cuantía de la demanda de nulidad de sentencia alcanza la cifra de Bs. 170.000,oo, este Tribunal se declara competente para conocer del mencionado proceso.
Ahora bien, revisado el libelo de la demanda se observa que el actor solicita la nulidad del fallo recaído en el presente juicio, bajo el argumento de que su trámite se realizó por el procedimiento breve, tratándose de un Contrato de Arrendamiento sobre un terreno, pidiendo igualmente la reposición al estado de admisión de la demanda. En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 14 de Noviembre de 2006, caso Mauro Ramón Ferrer contra Monagas Plaza, C.A., estableció: “En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que: ‘No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso.” En tal sentido, como quiera que el proceso contenido en el Expediente No. 652 se tramito íntegramente, conociendo en segunda instancia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, y habiéndose ejecutado dicha sentencia, sin que el actor hubiese alegado nulidad o reposición alguna, considera este sentenciador que mal pudiera solicitar la nulidad procesal alegada, después de haber transcurrido por dos instancias sin haber alegado nada al respecto, menos aun cuando no hubo violación al debido proceso o al derecho a la defensa de la parte, o una violación al orden público que llevara a decretar la nulidad del presente proceso. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declara inadmisible la demanda de nulidad del procedimiento solicitado por el ciudadano Pedro Ordaz. Cúmplase.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA
SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- Conste:

Abg. WINIFRED FRENDIN G.
LA SECRETARIA


ARV/wfg.
Exp. 652/01
Sent. Int.