REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 11 de mayo de 2010
200° y 151°
Vista la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda efectuada y en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la misma, el Tribunal observa: el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil advierte que la pretensión del demandado debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada. De igual modo el Artículo 643 Ejusdem, pauta de manera precisa las condiciones de admisibilidad del procedimiento intimatorio, autorizando directamente al Juez para declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando faltare alguno de los requisitos señalados en el precitado Artículo 640, es decir, si no se acompañare con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o si éste se encuentra subordinado al cumplimiento de una contraprestación o una condición. La prueba escrita a que se refiere el código es, específicamente, una de las taxativamente mencionadas en el Artículo 644 Ejusdem, el cual señala los documentos en los cuales el actor podrá fundamentar su pretensión, para que así le sea admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y en tal sentido señala o menciona, entre otros: los documentos públicos, los instrumentos privados, las facturas aceptadas, letras de cambios, pagares, cheques y cualquier otro documento negociable.
Así las cosas, vemos que el documento fundamental de la acción propuesta en el caso de autos, consignado con el libelo marcado “B”, constituye lo que la parte actora denomina como transferencia bancaria (fotocopia a color), la cual se encuentra en idioma Italiano, cuyos valores están expresados en moneda europea (euros), y que no se subsume dentro de los documentos fundamentales necesarios para la procedencia de la vía intimatoria de conformidad con el citado Artículo 644 Ejusdem. En este orden de ideas, el Dr. Tulio Álvarez, en su Libro “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, expresa que, además de las condiciones de liquidez y exigibilidad, es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento monitorio si la pretensión del actor no consta de alguno de los documentos referidos en el 644. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que de los instrumentos a que se refiere el mencionado dispositivo del Código de Procedimiento Civil, deben evidenciarse los hechos constitutivos de la obligación demandada. Por su parte, el tratadista Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 192, señala lo siguiente: “Acompañar al libelo prueba escrita del derecho que se alega es uno de los requisitos exigidos por el Artículo 642 y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 643 (…)”.
Asimismo en fecha 22 de Marzo de 2000, en el juicio de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia que ha sido jurisprudencia pacífica de dicha Sala, resolviendo un caso similar al de autos, en los términos que siguen: "En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes. Ciertamente, la vía monitoria que pauta el 640 está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación”.
Dicho criterio ha sido ratificado y reiterado pacíficamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Abril de 2003 caso Montajes García y Linares C.A. contra Paneles Integrados Painsa, y en Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, Expediente No. 04-464 Caso: Multiservicios Leslui, C.A. contra Antonio Juguera Román, declarándose en ambos casos INADMISIBLE la demanda intentada por el procedimiento intimatorio.
De igual modo, se evidencia del libelo que el actor manifiesta haber depositado una determinada cantidad de dinero, como anticipo para la compra de una vivienda, y que hasta la presente fecha no se ha recibido la casa ni se ha reintegrado la suma depositada. Dicha manifestación de voluntad, conjuntamente con el procedimiento elegido para satisfacer la pretensión del actor (procedimiento inyuctivo), pone de manifiesto la impertinencia de de la vía procesal elegida, para satisfacer la pretensión del actor, ya que no pueden confundirse las obligaciones contractuales derivadas de una promesa de venta, con una obligación de pago.
Ahora bien, visto y examinado el documento fundamental de la acción, anexo con el libelo marcado “B”, el cual no cumplen con los extremos requeridos por el artículo 644 Ejusdem, considera este Juzgador que, ciertamente, tal instrumento, por sí solo, resulta ineficaz como fundamento o causa eficiente, a los fines de la admisión de la demanda. Y así se declara expresamente.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, 1) por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 ejusdem, vale decir, la obligación incorporada en el mencionado instrumento nexo al libelo como fundamental no es líquida y exigible judicialmente; y 2) por cuanto el sedicente instrumento fundamental no llena los extremos exigidos por el artículo 644 Ejusdem para admitir la demanda por el procedimiento intimatorio. Cúmplase.
EL JUEZ


Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA


LA SECRETARIA


Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV/wfg
EXP. N° 1.456-10
Sent. Int.