República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 11 de mayo de 2010
200º y 151º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS LOPEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Conejeros y titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.971. -
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.203.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662.-
PARTE DEMANDADA: YESIREE JOSEFINA ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Conejeros y titular de la cédula de identidad Nº V-13.923.030.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.694.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 13 de enero de 2009, mediante el cual el ciudadano PEDRO LUIS LOPEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Conejeros, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.971, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.203.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662, mediante el cual alega que celebró con la ciudadana YESIREE JOSEFINA ZORRILLA , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Conejeros y titular de la cédula de identidad Nº V-13.923.030, un contrato de arrendamiento, escrito y a tiempo determinado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, ubicado en planta baja del Edificio JOS-LUI, situado en la calle Cúa del sector Los Conejeros, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Alega que en el referido contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y que en la cláusula sexta es estipuló un lapso de duración de seis meses fijos, que entrarían en vigencia el día primero de enero de 2008 y terminaría el 30 de junio del mismo año, estableciéndose que para prorrogar o extender el término debía firmarse un documento autenticado a tales fines, dejando a salvo la prorroga legal. Que en ese sentido no se acordó entre las partes prorroga, por lo que en su debida oportunidad procedió a notificarle a la arrendataria que le correspondía hacer uso de la prórroga legal que establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que, por consiguiente, el día 31 de diciembre de 2008 debía hacer entrega del inmueble, en cumplimiento de lo establecido en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento. Que habiéndose vencido la prorroga legal, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble. Que con base en los hechos narrados ocurre para demandar a la arrendataria YESIREE JOSEFINA ZORRILLA, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 1º de enero de 2008 entre las partes, sobre una apartamento identificado con el Nº 5 del Edificio JOS-LUI, ubicado en la Calle Cúa del Sector Los Conejeros, Municipio García de este Estado, se cumplió por vencimiento del término y de la prorroga legal
SEGUNDO: Que como consecuencia de tal vencimiento, la demandada proceda a hacerle entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, y solvente con todos los servicios públicos.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Basa su acción la parte actora en el artículo 33, literal a) del artículo 38 y 39 del Decreto; y en las cláusulas SEXTA y DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda. Estima la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo cumplimiento demanda.
Marcada “B”: Original de Notificación, realizada por la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 14 de julio de 2008.
Marcado “C”: Copia del Documento de Condominio del Edificio JOS-LUI.
En fecha 23 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana YESIREE JOSEFINA ZORRILA, para que compareciere por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2009, comparece el ciudadano JOSE CHONG, Alguacil Titular del Despacho y deja constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la parte actora para realizar la citación acordada.
En fecha 26 de febrero de 2009 comparece el ciudadano JOSE CHONG, Alguacil Titular del Despacho, y procede a consignar la compulsa librada a la demandada, por cuanto le fue imposible practicar su citación personal, luego de haberse trasladado en reiteradas oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, la parte actora solicita se acuerde la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la citación por carteles de la parte demandada, dando cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, la parte actora consigna en el expediente, sendas publicaciones del Cartel Citación librado a la demandada, en los Diarios El Sol de Margarita y La Hora.
En fecha 27 de marzo de 2009, el ciudadano ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, Secretario Temporal del Despacho, procede a fijar en el domicilio de la demandada, un ejemplar del cartel de citación librado.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, la parte actora solicita que se le designe Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal procede a designar a la abogada FLORA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.550.829 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.593, Defensora Judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, previa notificación practicada por el Alguacil del Despacho, la abogada FLORA VILLALBA, acepta el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada, y cumple con el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, la abogada FLORA VILLALBA, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consigna dos formularios para la consignación de telegramas enviados a la parte demandada; y mediante escrito presentado en la misma fecha procede a dar contestación de la demanda incoada en contra de su representada, en forma genérica, rechazando, negando y contradiciendo la misma.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2009, la parte actora reproduce el mérito de las documentales que anexara a su libelo de demanda y promueve las testimonial del los ciudadanos HIDELFONZO NAZARETH REY PEREZ, domiciliado en Conejeros y titular de la cédula de identidad Nº 14.431.524; DALIA MARGARITA CEDEÑO CALVO, domiciliada en Conejeros y titular de la cédula de identidad Nº 10.226.850 y LERIS DEL PILAR GOMEZ, domiciliada en el Valle del Espíritu Santo y titular de la cédula de identidad Nº 2.825.487.
Por auto de fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009 la parte demandada, YESIREE JOSEFINA ZORRILLA, otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNÁNDEZ, quien en la misma fecha presenta escrito en el que -como punto previo- solicita la reposición de la causa al estado de que sea practicada nuevamente la citación de su representada, bajo el alegato de que mal podía agotarse la citación personal en el inmueble arrendado, dado que su representada no residía allí, como consecuencia de que el actor, propietario del mismo, había sellado su entrada, impidiéndole a su representada hacer uso del mismo. De seguidas, pasa a promover en el mismo escrito las siguientes pruebas:
Marcado con la letra “A”, Telegrama recibido por su representada, mediante el cual la abogada Flora Villalba le notifica su designación como Defensora Judicial.
Marcada “B”, Inspección Judicial practicada por este mismo Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2008, en el inmueble arrendado.
Marcado “A”, recibo de pago de fecha 19 de abril de 2000, suscrito por la ciudadana Maritza Romero, de quien manifiesta es la esposa o pareja del actor.
Marcados “B”, “C”, “D” y “E”, recibos de pago de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y octubre de 2002.
Marcado “F”, Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Marcados “G”, “H”, “I”, “J”,“K” y “L”, recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008.
Prueba de Cotejo de las firmas que aparecen en el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora con el libelo de demanda.
Prueba Dactiloscópica de las firmas que aparecen en el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora con el libelo de demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2009, la parte actora se opone al pedimento de reposición de la causa formulado por la parte demandada; así mismo se opone a la admisión de las pruebas promovidas por aquélla y consigna copia simple de dos páginas del Libro de Préstamo de Expedientes llevado por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba de dactiloscopia, la cual se declara inadmisible.
En fecha 22 de junio de 2008, se lleva a cabo el acto de declaración de los testigos Hildefonzo Nazareth Rey Pérez y Dalia Margarita Cedeño Calvo.
Mediante diligencia de la misma fecha, la parte demandada promueve prueba de Inspección Judicial, a los fines de ratificar la Inspección Extra-litem, por ella consignada.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal admite la prueba de Inspección Judicial promovida por la demandada, la cual se lleva a efecto el día 30 de junio del mismo año.
En fecha 1º de julio de 2009, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus pruebas en el presente procedimiento, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890, dice Vistos.
En fecha 07 de julio de 2009, la parte actora presenta escrito de conclusiones.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
Considera pertinente este Juzgador pronunciarse -como punto previo- a la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandada. Alega la referida representación judicial la existencia de un vicio en la citación de su representada, ya de que no podía agotarse su citación personal en el inmueble arrendado, dado que su representada no residía allí, como consecuencia de que el actor, propietario del mismo, había sellado su entrada con puntos de soldadura, impidiéndole a su representada hacer uso del mismo, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que sea practicada nuevamente su citación. En este sentido, del estudio de las actas que integran el presente expediente se desprenden los siguientes considerandos:
a) Que el Alguacil Titular del Despacho se trasladó en reiteradas oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora para practicar la citación personal de la demandada, que en efecto se trata del inmueble arrendado identificado como el apartamento Nº 5 del edificio JOS-LUI.
b) Que fue ésta la dirección que las partes convinieron para la práctica de cualquier notificación que se hiciere necesaria a la arrendataria, en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento.
c) Que en vista de la manifestación del Alguacil sobre la imposibilidad de ubicar a la arrendataria en la dirección señalada, a pesar de trasladarse en reiteradas oportunidades, se ordenó su citación por carteles, publicándose en dos diarios de circulación regional, y fijándose un ejemplar del cartel en el domicilio de la demandada, dándose así estricto cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
d) Que como consecuencia de la contumacia de la demandada al no acudir al Tribunal a darse por citada, luego de la publicación, fijación y consignación del Cartel de Citación, se le designó una defensora judicial.
e) Que al pretender probar el hecho de la imposibilidad de acceder al inmueble, la demandada consignó original de una inspección judicial extra-litem.
f) Que la referida inspección extra-litem fue impugnada por el actor, por carecer del control de la prueba, por lo que debía ser ratificada en el juicio, y que al momento de ser evacuada nuevamente durante el contradictorio, no arrojó las mismas probanzas, ya que no se encontraron puntos de soldadura que imposibilitaran el acceso al inmueble.
g) Que la demandada recibió en la dirección señalada, al menos, uno de los telegramas que le enviara la defensora judicial, notificándole su designación e instándola a contactarla, para el ejercicio de su defensa.
De todos y cada uno de los anteriores considerandos se puede concluir que no existe vicio alguno en la citación de la demandada, pues, en efecto, el Tribunal dio estricto cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, designándole una defensa judicial y garantizándole en todo momento el derecho a su defensa y el debido proceso, por lo que debe declararse improcedente la solicitud de reposición de la causa y así se decide.
Resuelto el anterior punto previo, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia.
Alega el actor en su libelo de demanda la existencia de un contrato de arrendamiento que unía a las partes, cuyo plazo de duración convencional y su prorroga legal expiraron el día 31 de diciembre de 2008, por lo que demandó a la arrendataria para que cumpliera con su obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, basando su pedimento en el supuesto de hecho contenido en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En la contestación, la defensora judicial de la parte demandada rechazó, contradijo y negó este argumento en forma genérica, sin alegar hecho extintivo o modificativo alguno, por lo cual no incurre en la llamada inversión de la carga de la prueba, permaneciendo esta en cabeza de la parte actora.
En estos términos quedó trabado el fondo del asunto bajo estudio. A los fines de dictar su pronunciamiento, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Documental consistente en original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo cumplimiento demanda. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que consigna en ejemplar del mismo tenor, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la existencia de la relación arrendaticia, y en especial el contenido de su cláusula sexta en lo relativo al término de duración que establece un plazo fijo de seis meses contados a partir del día 01 de enero de 2008.
Documental consistente en original de Notificación, realizada por la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 14 de julio de 2008. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la voluntad manifiesta del arrendador de no prorrogar el contrato, y en consecuencia el inicio de la prorroga legal de seis meses, contados a partir del vencimiento del término inicial convenido.
Documental consistente en copia del Documento de Condominio del Edificio JOS-LUI. Esta documental nada arroja al fondo de lo debatido en el presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Testimonial del ciudadano HIDELFONZO NAZARETH REY PEREZ, domiciliado en Conejeros y titular de la cédula de identidad Nº 14.431.524. Este testigo al serle requerida la razón fundada de sus dichos, expresa que le constan los hechos sobre los cuales declara porque reside en el mismo edificio donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado. Al concatenar el hecho de que resida en el mismo edificio con los hechos que declara conocer, este Juzgador no encuentra una relación lógica, directa ni indirecta, que pueda determinarlos como causa y efecto. A saber, el hecho de vivir en el mismo edificio no determina que el testigo pueda conocer en que condición residen los demás vecinos, si cuentan con un contrato de arrendamiento o no, así como su duración en caso de existir un contrato, razón por la cual debe ser desechado su testimonio y así se decide.
Testimonial de la ciudadana DALIA MARGARITA CEDEÑO CALVO, domiciliada en Conejeros y titular de la cédula de identidad Nº 10.226.850. Al igual que el testigo anteriormente analizado, esta testigo al serle requerida la razón fundada de sus dichos, expresa que le constan los hechos sobre los cuales declara porque reside en el mismo edificio donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado. Al concatenar el hecho de que resida en el mismo edificio con los hechos que declara conocer, este Juzgador no encuentra una relación lógica, directa ni indirecta, que pueda determinarlos como causa y efecto. A saber, el hecho de vivir en el mismo edificio no determina que el testigo pueda conocer en que condición residen los demás vecinos, si cuentan con un contrato de arrendamiento o no, así como su duración en caso de existir un contrato, razón por la cual debe ser desechado su testimonio y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documental consistente en telegrama recibido por su representada, mediante el cual la abogada Flora Villalba le notifica su designación como Defensora Judicial. Esta documental nada arroja al fondo de lo debatido en el presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Inspección Judicial practicada extra-litem por este mismo Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2008, en el inmueble arrendado, la cual al ser promovida y evacuada en la secuela del presente juicio, por una parte no arrojaron las mismas circunstancias fácticas, y por la otra nada aportan al fondo de lo debatido en el presente juicio, razones por las cuales este Juzgador las desecha.
Documental consistente en recibo de pago de fecha 19 de abril de 2000, suscrito por la ciudadana Maritza Romero. Esta documental, amén de no haber sido ratificada a través de la prueba testimonial por tratarse de un documento emanado de un tercero, nada arroja al fondo de lo debatido en el presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha. Documentales consistentes en cuatro recibos de pago de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y octubre de 2002. Estas documentales, amén de ser impugnadas por la parte actora, nada arrojan al fondo de lo debatido en el presente juicio, por lo que este Juzgador las desecha.
Documental consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Esta documental consiste en un contrato del mismo tenor del consignado por el actor, el cual ya fue valorado ut-supra.
Documentales consistentes en seis recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008. Estas documentales nada arrojan al fondo de lo debatido en el presente juicio, por lo que este Juzgador las desecha.
Del anterior análisis de las pruebas aportadas por las partes, se determina que en efecto, durante el contradictorio del presente juicio, el actor cumplió con la carga de probar sus alegatos, razón por la cual debe resultar ganancioso en el pleito y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO LUIS LOPEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Conejeros y titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.971, contra la ciudadana YESIREE JOSEFINA ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Conejeros y titular de la cédula de identidad Nº V-13.923.030. En consecuencia se condena a la parte demandada a que de cumplimiento a la obligación prevista en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento que unía a la partes, y proceda a hacerle entrega inmediata, a la parte actora, del inmueble arrendado, constituido por el apartamento identificado con el Nº 5 del Edificio JOS-LUI, ubicado en la Calle Cúa del Sector Los Conejeros, Municipio García de este Estado, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, y solvente con todos los servicios públicos.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 12:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV/wf.
Exp. N° 1.293-09
Sent. Def.
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