REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 10 de Mayo del 2010

200º y 150º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:



DEMANDANTE: CONDOMINIO APART HOTEL ESPARTA SUITE, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 1.994, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIALES: abogados en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI Y FENELOPE CUADRO DE SALMEN inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.346 y 106.868, este domicilio.-

DEMANDADOS: GRACIELA LOPEZ DE RUIZ y MANUEL RUIZ TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.944.803 y 1.747.698, de este domicilio.-
APOEDRADA JUDIAL : EMMA DI LUCENTE LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.202.980, de este domicilio.-


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 01-10-2.009, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por el
GRACIELA LOPEZ DE RUIZ y MANUEL RUIZ TRILLO. En la misma fecha la parte actora consigna los recaudos que fundamentan la acción del presente juicio.-
En fecha 06-10-09, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a los demandados GRACIELA LOPEZ DE RUIZ y MANUEL RUIZ TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.944.803 y 1.747.698, de este domicilio; para que comparezcan por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente que de la última citación que de los codemandados se haga a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 14-10-2009, comparece por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para que el ciudadano Alguacil de este Despacho practique la citación. En la misma fecha el ciudadano JOSE CHONG, en su carácter de Alguacil y deja constancia de haber recibido los emolumentos para los fotostatos para la compulsa
En fecha 15-10-09 el Tribunal apertura el cuaderno de medidas y decreta embargo Ejecutivo, y ordena comisionar al Juzgado Distribuidor ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que se practicara la medida solicitada. Así mismo se libro la respectiva compulsa.-
En fecha 19-10-2009, el ciudadano JOSE CHONG, en su carácter de Alguacil y deja constancia de haber recibido los emolumentos para la citación.-.
En fecha 24-11-2009, comparece el ciudadano JOSE CHONG, en su carácter de Alguacil y consigna recibo de citación sin firmar por los codemandados.-
En fecha 17-11-2009, El Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, llevo a cabo la medida de embargo ejecutiva, encomendad por este Tribunal.-
En fecha 20-11-09, el Tribunal le da por recibida a la comisión procedente del Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,
En fecha 01-12-09, comparece la parte demandante, en vista de la diligencia del alguacil solicita se libre los Carteles de citación a los codemandados, de conformidad con lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15-12-09, el Tribunal libro los carteles a los codemandados
En fecha 28-01-10, comparece la parte actora y retira los carteles de citación para su publicación en los diarios el Sol y La Hora,
En fecha 08-02-10, la parte actora solicita al Tribunal le sea expedida copia certificada del referido Cartel de citación.-
En fecha 10-02-10, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena expedir copias certificada del referido cartel. En la misma fecha la parte actora consigna los carteles publicados en los diarios el Sol de Margarita y La Hora.-
En fecha 17-02-10, el Tribunal ordena agregar a los autos a los fines de que surtan sus efectos correspondientes.-
En fecha 09-03-10, la secretaria del Tribunal deja constancia de que se dirigió al domicilio procesal de los codemandados y fijo el respectivo cartel de citación.-
En fecha 30-04-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio FENELOPE CUADRO DE SALMEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.868, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana EMMA DI LUCENTE



LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.576, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, quienes se dan por citados y renuncian al termino de comparecencia… y solicitan al Tribunal mediante la presente Transacción ponerle termino a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil.-

Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente: “.el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).



Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por la Dra. FENELOPE CUADRO DE SALMEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.868, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana: EMMA DI LUCENTE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.576, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO. Se suspende la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 15 de Octubre de 2.009, por este Tribunal y ofíciese al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado, a los efectos de que estampe se da por terminado el juicio, incorporase el cuaderno de medidas al principal, conforme a lo previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existe duplicidad de foliatura desde el folio 95 al 112 se ordena corregir, mediante trazado negro, dejando constancia de lo testado. Archívese el presente expediente.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA

Abg.- WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN G
ARV-wfg-arsm.-
EXP Nº 1.391-09.-
Homologación/ definitiva.-