REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YSMAEL JOSE VALERIO y YOLANDA JOSEFINA ZABALA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.830.876 y Nº 2.831.018 respectivamente, asistidos por el abogado, JESUS MEDINA BRITO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 79.756.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 25 de Octubre de 1.974, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zabala, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nº 6, folio 7 y 8; asimismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rosa, Vereda 23, casa No. 28-26, Municipio García del Estado Nueva Esparta; Que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, de nombres NOEL JOSE, ALMEIDA JOSEFINA, YSMAEL JOSE, NIXON JOSE y YMAUDIS RAFAEL, los cuales son mayores de edad; que desde el 15 de Junio de 1.995, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, desde hace mas de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 17-03-2010.
En fecha 24-03-2010, compareció el ciudadano Ismael José Valerio y consigno los documentos que sustentan su solicitud.
Por auto de fecha 25-03-2010, el Tribunal pidió a los solicitantes la consignación de las copias de las cedulas de identidad de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 12-04-2010, compareció el ciudadano Ismael José Valerio y consigno las copias de las cedulas de identidad de los hijos habidos en el matrimonio.
Por auto de fecha 13-04-2010, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerará pertinente.
En fecha 14-05-2010, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, notificada en fecha 13-05-2010.
En fecha 21-05-2010, compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, manifestando su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Constan en autos al folio 9, copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Díaz. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así mismo constan a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18, en copia simple partidas de nacimiento y cedulad de identidad de los hijos. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos, YSMAEL JOSE VALERIO y YOLANDA JOSEFINA ZABALA MARCANO, que procrearon cinco (5) hijos durante la unión conyugal, los cuales a la presente fecha son mayores de edad, lo cual ha verificado este juzgador y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estiman que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, YSMAEL JOSE VALERIO y YOLANDA JOSEFINA ZABALA MARCANO ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 25 de Octubre de 1.974, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zabala, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nº 6, folio 7 y 8, de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, PARTICIPESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ







NOTA: En esta misma fecha (31-05-2010), siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,






LJIU.
Exp. Civil No. 10-2718.-