REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ROSA ALBINA NARVAEZ DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.326.006 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, JAVIER BOADAS y CARLOS JAVIER QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.370, 134.310 y 78.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SALVADOR JOSE MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.630.563 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAFAEL FERNÁNDEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.315.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de REIVINDICACION incoada por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, apoderado judicial de la ciudadana ROSA ALBINA NARVAEZ DE VELÁSQUEZ en contra del ciudadano SALVADOR JOSE MILLÁN, arriba identificados.
Recibida para su distribución en fecha 5.2.2009 (f.5) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho.
En fecha 10.2.2009 (f. Vto.5) se le asignó la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 16.2.2009 (f.30 al 31) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto que diera contestación a la demanda. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 19.2.2009 (f. 32 al 34) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó el poder que le fuera conferido en su oportunidad en el abogado CARLOS JAVIER QUINTANA DELGADO.
En fecha 10.3.2009 (f.35) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias simples a los fines de que se librara la compulsa respectiva.
En fecha 13.3.2009 (f. Vto.35) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 18.3.2009 (f.36) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó poner a disposición del alguacil un vehículo con chofer para su traslado a los fines de efectuar la citación del demandado.
En fecha 1.4.2009 (f.38 al 39) la ciudadana alguacil mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano SALVADOR JOSE MILLÁN.
En fecha 22.4.2009 (f.40 al 45) el ciudadano SALVADOR JOSE MILLÁN asistido de abogado por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28.5.2009 (f.46) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado por secretaria para ser agregado en su oportunidad. (f.47).
En fecha 5.6.2009 (f.48 al 50) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL.
Por auto de fecha 11.6.2009 (f.51 al 53) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de informe solicitada en el capítulo cuarto, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a ese día a las 11:00a.m, para el nombramiento de expertos y el quinto día de despacho a las 10:00a.m, para el acto de exhibición de documento.
En fecha 16.6.2009 (f.54 al 56) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó el poder otorgado en su oportunidad en los abogados JAVIER BOADAS y CARLOS JAVIER QUINTANA.
En fecha 17.6.2009 (f.57 al 61) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, siendo designado el ciudadano LUIS EDUARDO CUEVAS TORRES por medio del apoderado judicial de la parte actora y en vista de la falta de comparecencia de la parte demandada el tribunal designó a las ciudadana MARÍA URIBARREN y MONICA LIBERATORE, a los fines de que comparecieran a aceptar o no dicho cargo. Se dejó constancia de haberse librado boletas en esa misma fecha.
En fecha 18.6.2009 (f.62 al 63) el abogado JAVIER BOADAS en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se adelantara la juramentación para el día 18.6.2009 por cuanto el experto designado LUIS EDUARDO CUEVAS saldrá de viaje por motivos personales.
En fecha 18.6.2009 (f.64) se levantó acta mediante el cual el ciudadano LUIS EDUARDO CUEVAS TORRES prestó el juramento de ley al cargo que como experto había recaído en su persona.
En fecha 22.6.2009 (f. 65 al 66) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MONICA LIBERATORE.
En fecha 29.6.2009 (f.67) se levantó acta mediante la cual la ciudadana MONICA LIBERATORE prestó el juramento de ley al cargo que como experto había recaído en su persona.
En fecha 29.6.2009 (f.68 al 69) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA URIBARREN.
En fecha 1.7.2009 (f.70 al 145) el abogado RAFAEL FERNÁNDEZ SALAZAR en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR JOSE MILLÁN por diligencia consignó el instrumento poder que acredita su condición, escrito, sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, sentencia procedente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines que surtiera sus efectos legales.
En fecha 3.7.2009 (f.146) se levantó acta mediante la cual la ciudadana MARÍA URIBARREN prestó el juramento de ley al cargo que como experto había recaído en su persona.
En fecha 8.7.2009 (f.147) compareció el ciudadano LUIS EDUARDO CUEVAS TORRES en su carácter de experto y por diligencia informó que en horas de la mañana, (9:00am) del día 9 de julio del 2009 darían inicio a los trabajos topográficos y ubicación del terreno objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 13.7.2009 (f.148) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1.4.09 exclusive al 12.5.09 inclusive, asimismo desde el 12.5.09 exclusive al 4.6.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 y 15 días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 13.7.2009 (f.149) se negó la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada por haber sido promovidas en forma extemporánea.
En fecha 4.8.2009 (f.151) el abogado RAFAEL FERNANDEZ SALAZAR en su carácter acreditado en los autos por diligencia propuso recusación en contra de la Jueza de éste Tribunal de conformidad con la causal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4.8.2009 (f.152) rendí mi Informe con motivo de la recusación propuesta en mi contra por el abogado RAFAEL FERNÁNDEZ SALAZAR.
Por auto de fecha 10.8.2009 (f.153) se ordenó remitir las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado a los fines de que conociera de la recusación propuesta en la presente causa y se ordenó asimismo remitir el expediente en original al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.
En fecha 10.8.2009 (f.155) se dejó constancia de haberse librado oficios en esa misma fecha. (f.156 al 157).
Por auto de fecha 12.1.2010 (f.158) la Dra. CRISTINA MARTINEZ en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2.2.2010 (f.159) se agregó a los autos el Oficio Nro.21018-09 de fecha 1.2.2010 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado donde se informó que la recusación había sido dictada sin lugar por el Tribunal de Alzada por lo tanto solicitaba se sirviera ordenar la devolución del expediente.
Por auto de fecha 2.2.2010 (f.161 al 162) se ordenó remitir el expediente en original a este tribunal, dejándose constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.
En fecha 8.2.2010 (f. Vto.163) se le dio el respectivo reingreso al presente expediente.
Por auto de fecha 10.2.2010 (f.163) la Dra. NEIDA GONZALEZ LÓPEZ se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado a los fines de que informara los días de despacho transcurridos por ese tribunal desde el 12.1.10 exclusive al 2.2.10 inclusive. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha. (f.164).
En fecha 12.2.2010 (f. 165 al 213) se agregó a los autos las resultas de la decisión dictada por el tribunal de Alzada con motivo de la recusación propuesta por el abogado RAFAEL FERNANDEZ SALAZAR.
En fecha 23.2.2010 (f.216) los expertos MARÍA URIBARREN, MONICA LIBERATORE y LUIS CUEVAS TORRES por diligencia consignaron el informe final de experticia y asimismo estimaron sus honorarios en (Bs. F.6.000,00) a razón de (Bs. F. 2.000,00) para cada uno. (f.217 al 242).
Por auto de fecha 25.2.2010 (f.243) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho y se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del expediente. Dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha. (f.244).
Por auto de fecha 25.2.2010 (f.245) se cerró la pieza por encontrarse en estado voluminoso siendo difícil su manejo debiéndose aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 25.2.2010 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior se había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.
Por auto de fecha 25.2.2010 (f.2 al 3) se ordenó notificar a la ciudadana ROSA NARVAEZ y/o a su apoderado judicial RUBEN LORENZO GONZALEZ a los fines que se alegue lo que considere conveniente en relación a la fijación de honorarios profesionales por parte de los expertos y en caso de estar de acuerdo consigne el cheque de gerencia con el monto estimado por los expertos. Se libró boleta en esa misma fecha.
En fecha 26.2.2010 (f.4 al 5) se agregó a los autos el oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado con motivo del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 12.1.10 exclusive al 2.2.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 13 días de despacho.
Por auto de fecha 2.3.2010 (f.6) se ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11.6.09 exclusive al 4.8.09 inclusive y desde el 10.2.10 exclusive al 17.2.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 y 3 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 2.3.2010 (f.7) se les aclaró a las partes que a partir del 17.2.10 exclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.
En fecha 8.3.2010 (f.8) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó estar de acuerdo con los honorarios fijados por los expertos y a tal efecto consignó los comprobantes de pago realizados por su persona a los tres expertos con vauchers de egreso. (f.9 al 12).
En fecha 12.3.2010 (f.13 al 14) la ciudadana Alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL.
En fecha 7.4.2010 (f.15 al 17) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de conclusiones.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 16.2.2009 (f.1) se aperturó cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto exhortó a la parte actora que indicara en que numeral del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se fundamentaba para solicitar el decreto de la medida de secuestro.
En fecha 9.3.2009 (f.2) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia aclaró que fundamentaba su solicitud de medida de secuestro en el numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13.3.2009 (f.3 al 5) se negó el decreto de la medida de secuestro solicita por considerar que no encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA.-
De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo:
1.- Copia fotostática (f.10 al 12) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 2.4.1987, anotado bajo el Nro. 145, Tomo 5 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 1.12.1987, anotado bajo el Nro. 2, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto trimestre de ese año, mediante el cual las ciudadanas MARGARITA JOSEFINA MARTÍNEZ DE MATA y CELSA VICTORIA MATA dieron en venta a la ciudadana ROSA ALBINA NARVAEZ DE VELASQUEZ, tres terrenos ubicados en el sector El Valle, jurisdicción del Municipio García de este Estado, los cuales se determinan a continuación: 1).- un terreno que mide Catorce metros (14mts) de frente por Ochenta metros (80mts) de fondo, con una superficie de Un Mil Ciento Veinte metros cuadrados (1.120mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la vía que va de Porlamar a El Valle del Espíritu Santo; Sur y Este: terreno que fue de Pedro García Reyes, hoy propiedad de las vendedoras y Oeste: terreno que es o fue de Secundino Cedeño; 2).- un terreno que mide Doce metros (12mts) de frente por Ochenta metros (80mts) de fondo, con una superficie de Novecientos Sesenta metros cuadrados (960mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la vía que conduce de Porlamar a El Valle del Espíritu Santo; Sur y Este: terreno que fue de Pedro García Reyes, hoy de las vendedoras y Oeste: terreno que es o era de Margarita Josefina Martínez Mata; y 3).- un terreno que tiene una superficie de Trescientos Sesenta y Seis metros cuadrados (376mts2) (sic) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o era de Margarita Josefina Martínez de Mata; Sur: Autopista vía Porlamar - El Valle del Espíritu Santo; Este: solar que es o fue de Margarita Aguilera de Millán y Oeste: terreno que es o era de Pedro García Reyes, los cuales han sido unificados en uno solo, quedando mensurados y deslindados así sus linderos generales: Norte: en Veinticinco metros con Cincuenta y Seis centímetros (25,56mts) con la vía que conduce de Porlamar – El Valle del Espíritu Santo; Sur: en Veinticinco metros con Noventa y Seis centímetros (25,96mts) con la autopista Porlamar - El Valle del Espíritu Santo; Este: en Ochenta y Siete metros con Diez centímetros (87,10mts) con terrenos que son o eran de Pedro García Reyes, en parte y solar de Margarita Aguilera de Millán, y Oeste: en Noventa y Siete metros con Veintitrés centímetros (97,23mts) con terrenos que son o eran en parte de Secundino Cedeño y de Pedro García Reyes, el cual tiene una superficie de Dos Mil Cuarenta y Tres Metros cuadrados con Treinta y Ocho centímetros cuadrados (2.043,38mts2). Que dichos terrenos le pertenecen en el mismo orden en que fueron deslindados según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, el primero bajo el Nro.23, folios 29 al 30, Protocolo Primero, 1° trimestre de 1963; el segundo, bajo el Nro.48, folios vuelto del 65 al 66, Protocolo Primero, 1° trimestre de 1964 y el tercero, bajo el Nro.97, folios 158 al 160, Protocolo Primero, tomo 2°, 3° trimestre de 1966. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa venta. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 13 al 29) de solicitud de entrega material signada con el Nro.318-04 llevada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado presentada por la ciudadana ROSA ALBINA NARVAEZ DE VELASQUEZ en virtud que las ciudadanas MARGARITA JOSEFINA MARTÍNEZ DE MATA y CELSA VICTORIA MATA MARTÍNEZ no habían cumplido con su obligación de hacerle entrega de los terrenos vendidos y en tal sentido en fecha 28.4.2004 las referidas ciudadanas hicieron entrega formal del inmueble vendido a la ciudadana ROSA ALBINA NARVAEZ según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 1.12.1987, bajo el Nro.2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto trimestre de 1987. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar la entrega formal del inmueble vendido a la ciudadana ROSA ALBINA NARVAEZ por parte de las ciudadanas MARGARITA JOSEFINA MARTÍNEZ DE MATA y CELSA VICTORIA MATA MARTÍNEZ. Y así se decide.
En la etapa de pruebas la parte actora promovió:
1.- La confesión realizada por el demandado cuando reconoce que el terreno que ocupa es propiedad de ROSA NARVAEZ en efecto en la contestación a la demanda donde expresamente señala: “…en donde yo demostré que la posesión me favorecía porque tengo más de veinte (20) años ocupando ese terreno, es decir que he adquirido el dominio y demás derechos reales sobre ese inmueble durante ese lapso de tiempo y las demás condiciones fijadas por la Ley, o sea la posesión continuada es la conversión en propiedad…”, “…cuando la señora ROSALIA (Sic) ALBINA NARVAEZ DE VELASQUEZ compró ese terreno en el año mil novecientos ochenta y siete (1.987), yo ya tenía más de veinte (20) años en ese terreno y ella me interrumpe mi posesión en el año dos mil cuatro (2004) diecisiete (17) años después, que también se sumaron a mi posesión, porque yo estoy en ese terreno desde el año mil novecientos sesenta y tres (1.963)…” “…la señora ROSA ALBINA NARVAEZ DE VELASQUEZ debe reclamarle es a la persona que le vendió, porque ella estaba comprando de buena fe sin saber lo que estaba ocultando, cuando yo tenía una posesión de más de veinte (20) años…”, “…Aunque la demanda que intenté contra la señora ROSA ALBINA NARVAEZ DE VELASQUEZ solicité la prescripción adquisitiva, que no me fue acordada…” folio 1, 2 y 3 de la contestación que riela a los folios 4, 42 y 43 del expediente. Lo expresado anteriormente y que fue catalogado por la parte actora como una confesión de la parte accionada, se tiene como válido para dar por comprobado que en efecto, la parte accionada admitió en forma espontánea que ocupa o posee el bien objeto de este juicio. Y así se decide.
2.- El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
3.- Dentro de la oportunidad correspondiente la parte actora a través de su apoderado judicial promovió la prueba de exhibición de documentos contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de que la parte demandada, ciudadano SALVADOR JOSE MILLAN exhibiera la copia certificada del juicio en el cual se encuentran las sentencias que le acordaron la propiedad del inmueble de su representada y de las sentencias dictadas por dos jueces, que lo acreditan como propietario del terreno, cuya prueba fue admitida por auto de fecha 11.06.2009 y fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para llevar a cabo la misma. Sin embargo, no consta que en la fecha fijada haya concurrido la parte promovente o la contraria a cumplir con la prueba, ni menos que el tribunal haya levantado el acta correspondiente a fin de dejar constancia de esa circunstancia, así como tampoco, que la parte promovente haya insistido en la misma haciendo valer esa circunstancia o cualquier otra que justificara su inasistencia al acto. Todo lo cual conlleva a señalar que la omisión detectada no constituye una causal suficiente para ordenar la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de exhibición sino mas bien que la parte promovente, dejo de tener interés en la misma, es decir en la exhibición por parte del ciudadano SALVADOR JOSE MILLAN de los documentos consistentes en la copia certificada del juicio en el cual se encuentran las sentencias que le acordaron la propiedad del inmueble de su representada y de las sentencias dictadas por dos jueces, que lo acreditan como propietario del terreno. Y así se decide.
4.- Experticia (f.217 al 245) efectuada por los ciudadanos Ing. MARÍA URIBARREN, Ing. MONICA LIBERATORE y Top. LUIS CUEVAS TORRES, sobre los siguientes puntos:
- determinar que el terreno propiedad de la parte demandante conformado por una porción de terreno ubicada en el sector El Valle, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de Dos Mil cuarenta y tres metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (2.043,38M2), el cual posee los siguientes linderos y medidas: Norte: con vía que va de Porlamar – El Valle del Espíritu Santo, y mide veinticinco metros con noventa y seis centímetros (25,96m); SUR: con la autopista Porlamar – El Valle del Espíritu Santo, mide veinticinco metros con noventa y seis centímetros (25,96m) ESTE: con terrenos, que son o fueron de Pedro García Reyes, en parte y solar de Margarita Aguilera Millán, mide ochenta y siete metros con diez centímetros (87,10m); y OESTE: con terrenos que son o fueron en parte de Secundino Cedeño y Pedro García Reyes, mide noventa y siete metros con veintitrés centímetros (97,23m), es el mismo ocupado por el demandado.
- determinar que las medidas y linderos señalados en el documento acompañado a la demanda como anexo “B” se corresponden totalmente con la situación, medidas y linderos del inmueble propiedad de la parte demandante.
Una vez realizada la misma consta que los expertos arribaron a la siguiente conclusión:
“…1. El terreno propiedad de la parte demandante está conformado por una porción de terreno ubicada en el sector el Valle, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de dos mil cuarenta y tres metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (2.043,38M2), el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: con vía que va de Porlamar al El Valle del Espíritu Santo identificada como calle “El Río” (Esta vía comunica la Avenida Francisco Fajardo con la Av. Fajardo), con veinticinco metros con cincuenta y seis centímetros (25,56m); SUR: con la avenida que va de Porlamar al El Valle del Espíritu Santo denominada como “Avenida Francisco Fajardo” y mide veinticuatro metros con noventa y seis centímetros (25,96m).
De los linderos ESTE y OESTE: podemos afirmar que miden ochenta y siete metros con diez centímetros (87,10m); y noventa y siete metros con veintitrés centímetros (97,23m) respectivamente, y que los mismos corresponden a los linderos propiedad de la parte demandante, puesto que los linderos Norte y Sur está perfectamente identificados mediante los puntos A-B y C-D, lo cual nos permite cerrar la poligonal del inmueble y obtener su ubicación precisa.
2. La ubicación del terreno está perfectamente ubicado en coordenadas U.T.M. mediante el siguiente cuadro:

PUNTO NORTE ESTE
A 1.213.226,168 404.392,536
B 1.213.247,546 404.378,527
C 1.213.177,233 404.311,373
D 1.213.162,701 404.332,536

3. Las medidas y lindero señalados en el documento acompañado a la demanda como anexo “B” se corresponden totalmente con la situación, medidas y linderos del inmueble propiedad de la parte demandante….”

La anterior prueba a pesar de haber sido promovida dentro de la oportunidad correspondiente y además que los expertos designados dieron cabal cumplimiento al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil consta que consignaron el informe de experticia el día 23.02.2010 una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas que ocurrió el 04.08.2009 tal y como se evidencia del computo realizado el 02.03.2010 cursante al folio 6 de la segunda pieza del presente expediente, por lo cual se le niega valor probatorio. Y así se decide.


PARTE DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción reivindicatoria el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ALBINA NARVAEZ DE VELASQUEZ, señaló:
- que su poderdante adquirió un lote de terreno ubicado en el sector El Valle, Municipio García de este Estado con una superficie de Dos Mil Cuarenta y Tres metros cuadrados con Treinta y Ocho centímetros Cuadrados (2.043,38Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la vía que va de Porlamar – El Valle del Espíritu Santo, mide Veinticuatro metros con Cincuenta y Seis centímetros (24,56mts); SUR: con la autopista Porlamar – El Valle del Espíritu Santo, mide Veinticinco metros con Noventa y Seis centímetros (25,96mts); ESTE: con terrenos que son o fueron de Pedro García Reyes, en parte y solar de Margarita Aguilera de Millán, mide Ochenta y Siete metros con Diez centímetros (87,10mts) y OESTE: con terrenos que son o fueron en parte de Secundino Cedeño y Pedro García Reyes, mide Noventa y Siete metros con Veintitrés centímetros (97,23mts) mediante documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 2.4.1987, bajo el Nro.145, Tomo 5, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 1.12.1987, bajo el Nro.2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto trimestre de ese año.
- que su representada adquirió de buena fe el inmueble precedentemente señalado, no tomando posesión por razones de índole económico que afectó la inversión en el mismo, pues es en el año 2004 que decide ocupar efectivamente dicho inmueble, situación que le fue imposible en virtud de encontrarse como poseedor del lote de terreno el ciudadano SALVADOR JOSE MILLÁN quien ha impedido el disfrute total del derecho a la propiedad que le asiste a su poderdante.
- que el 22 de abril del 2004 su representada solicitó por ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la entrega material del inmueble de su propiedad plenamente descrito, considerando que desde el 2.4.1987 fecha de la adquisición del mismo por parte de su poderdante hasta la fecha de dicha solicitud judicial, las vendedoras MARGARITA JOSEFINA MARTÍNEZ DE MATA y CELSA VICTORIA MATA MARTÍNEZ no habían cumplido con la obligación de entregar el terreno vendido, siendo el día 28 de abril de 2004 la fecha fijada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para efectuar la entrega material solicitada.
- que el ciudadano SALVADOR JOSE MILLÁN ha ocupado para beneficio propio el inmueble antes descrito todo en perjuicio de los intereses de su representada quien en esta forma se ha visto perjudicada en la recepción de los frutos que su administración puede producir, ya que la arbitraria forma de proceder le permite a dicho ciudadano utilizar dicho bien sin la autorización de su representada y contra su voluntad, pues en diversas oportunidades se le ha solicitado la entrega del mismo a lo cual se ha negado.
- que el ciudadano SALVADOR JOSE MILLÁN no puede pretender ser propietario del inmueble de su representada al no tener un documento público que así lo respalde.
- que jurídicamente no puede existir una doble titularidad igualmente válida sobre un mismo inmueble.
- que la única persona que puede usar y disfrutar el referido bien inmueble es su propietaria y no lo ha hecho por las razones antes expuestas.
- que al no tener el referido ciudadano un documento público debidamente protocolizado el cual acredite su titularidad como propietario del lote de terreno ubicado en el sector El Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, descrito en el capítulo I del escrito libelar, por el contrario, la propiedad del mismo inmueble la ha probado su poderdante con el documento mediante el cual adquirió el terreno, por lo que su ilegítimo poseedor no puede alegar derecho alguno a ocupar dicho inmueble.
Por su parte, el ciudadano SALVADOR JOSE MILLÁN debidamente asistido de abogado en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
- que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su persona por considerarla injusta, arbitraria y en contra de la justicia, ya que la señora ROSA ALBINA NARVAEZ DE VELASQUEZ fue demandada por su persona mediante expediente marcado con el Nro.7898-04 y en donde se realizó la correspondiente sentencia declarando con lugar esa demanda y esa misma señora, por medio de sus abogados apeló de la misma ante el Tribunal de Alzada de ésta misma Circunscripción Judicial y fue confirmada dicha sentencia el día 28.5.2008 y en donde se demostró que la posesión le favorecía porque tenía más de veinte años ocupando ese terreno, es decir que ha adquirido el dominio y demás derechos reales sobre ese inmueble durante ese lapso de tiempo y las demás condiciones fijadas por la ley.
- que la posesión continuada es la conversión en propiedad, de acuerdo a lo que ha interpretado el Legislador siempre se ha mostrado más exigente con la lealtad e índole de la posesión en el tiempo para consolidar la situación y solo se precisa poseer a través de un lapso extenso con sus cualidades, características, dones y virtudes, o sea se ha adquirido la propiedad por la continúa posesión ininterrumpidamente durante el tiempo fijado por la Ley.
- que si existe una sentencia y confirmada en un Tribunal Superior en donde intervinieron dos jueces que coincidieron en reconocer la posesión que ha tenido en ese inmueble, más allá del tiempo establecido por la Ley, es decir, más de veinte años sentencia ésta que quedó definitivamente firme y del cual no hubo más ningún otro recurso, no puede esa temeraria demanda manifestarse así, “…de la ocupación ilícita del inmueble propiedad de su representada….”
- que ha ocupado ese terreno desde mucho antes de que existiera esa vía de comunicación o desde que no existía la autopista, no había asfalto, no existía calle sino un camino, si existía la electricidad y el agua, éstos servicios eran muy deficientes o sea, se comió las verdes, es más cuando la señora ROSA ALBINA NARVAEZ DE VELASQUEZ compró ese terreno en el año 1987 ya él tenía más de veinte años en el mismo y ella le interrumpió su posesión en el año 2004, diecisiete años después que también se sumaron a su posesión porque ya estaba en ese terreno desde el año 1963 lo cual quedó demostrado en el juicio que tuvo contra esa señora.
- que la parte demandante en su libelo dice “…que adquirió de buena fe el inmueble precedentemente señalado…” en éste caso a quien la señora ROSA ALBINA NARVAEZ DE VELASQUEZ debía reclamarle era a la persona que le vendió porque ella estaba comprando de buena fe sin saber lo que estaba ocultando, que el tenia una posesión de más de veinte años pero venirlo a demandar o reclamarle mediante demanda lo que le corresponde por la ley, esto es irrito, si ella tenía problemas económicos en aquella época la Ley que se refiere a esa materia no manifiesta nada sobre economía ni de riqueza ni de pobreza solamente se refiere a posesión.
- que la actora también señala en su libelo “...En el año 2004 que decidí ocupar efectivamente dicho inmueble, situación que le fue imposible en virtud de encontrarse como poseedor del lote de terreno al ciudadano SALVADOR JOSE MILLÁN…” si realmente demandó a la señora ROSA ALBINA NARVAEZ DE VELASQUEZ fue precisamente porque lo sacaron injustamente y no solamente le hicieron eso sino que lo vejaron, lo ofendieron, lo amenazaron y lo trataron con palabras soez y tuvo que demandarlos por la posesión que a él le correspondía, aunque él en la demanda que intentó contra la señora ROSA ALBINA NARVAEZ DE VELASQUEZ solicitó la prescripción adquisitiva que no le fue acordada era otra cosa.
- que después de dieciséis años es cuando piden una entrega material como se puede notar que esto no era por problemas económicos sino por una duda que tenían en lo que respecta a esa venta hecha en el año 1987 porque ya existía una prescripción y ese terreno no le correspondía y nunca ha perjudicado los intereses de nadie y en lo que respecta a esa señora ROSA ALBINA NARVAEZ DE VELASQUEZ, ella fue engañada por la persona que le vendió ya que el libelo dice “…que ella compró de buena fe…” entonces la otra parte le vendió de mala fe, porque ella no le reclama a la otra parte si esa otra le sirvió de testigo y sus declaraciones están como prueba testimonial en el expediente 7898-04 y esa prueba no fue aceptada por dos jueces cuando les correspondió a cada uno de ellos decidir, pero jamás ha ocupado ese inmueble en forma ilícita.
- que si bien no tenía un documento de carácter público, tenía dos sentencias de dos jueces que lo acreditaron como tal, por que llegó a probar la posesión que se encuentra establecida en el título V del capítulo I del Código Civil y esta materia civil no ha sido eliminada, ni anulada ni derogada, todavía se mantiene vigente.
- que si se refiere al derecho constitucionalmente en su artículo 115 de la Constitución Nacional no se está refiriendo únicamente a la propiedad mediante documento público sino que se refiere a otras propiedades y hasta la propiedad privada pero habla de que toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes también está hablando de la posesión establecida en el Código Civil.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA REIVINDICACIÓN.-
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:
“(…) Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana OMELIA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ LÓPEZ hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2 . La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide (…)” (Subrayado del tribunal)

Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
Ahora bien el artículo 548 del Código Civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
En este caso se desprende que la parte actora aportó únicamente para comprobar el derecho de propiedad que se atribuye mediante el ejercicio de esta vía, el documento del cual se infiere que las ciudadanas MARGARITA JOSEFINA MARTINEZ DE MATA y CELSA VICTORIA MATA MARTINEZ le dieron en venta a la ciudadana ROSA ALBINA NARVAEZ DE VELASQUEZ tres inmuebles constituidos por tres terrenos ubicados en el sector El Valle, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el primero con una superficie de un mil ciento veinte metros cuadrados (1.120 mts.2), el segundo con una superficie de novecientos sesenta metros cuadrados (960 mts.2) y el tercero con una superficie de trescientos sesenta y seis metros cuadrados (366 mts.2), los cuales por encontrarse continuos fueron unificados e integrados en uno solo dando una superficie de dos mil cuarenta y tres metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (2.043,38 mts.2) el cual es objeto de la presente litis; y que adicionalmente los títulos anteriores de adquisición de los tres terrenos que fueron unificados se corresponden con los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, el primero bajo el N° 23, folios 29 al 30, protocolo primero, primer trimestre de 1963, el segundo bajo el N° 48, folios vuelto del 65 al 66, protocolo primero, primer trimestre de 1964 y el tercero bajo el N° 97, folios 158 al 160, protocolo primero, tomo 2°, tercer trimestre de 1966 y según planilla sucesoral de liberación N° H.R.I.N-400-S-46 de fecha 06.02.1987 emanada del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Insular, los cuales no fueron traídos a los autos. Lo anterior revela que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió dirigida a comprobar la propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual descansa su pretensión en virtud de que en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles –tal como se indicó al inicio de este fallo– no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo. Y así se decide.
De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar y con el tracto sucesivo documental, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta innecesario proceder con la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado.
Vale decir que en este asunto consta que la parte accionada en el escrito de contestación confesó espontáneamente que desde hace más de veinte años posee el terreno objeto del juicio, sin embargo esta circunstancia en este asunto resulta irrelevante, por cuanto como se dijo antecedentemente se incumplió con el primer requisito que de manera necesaria y concurrente debe cumplirse en esta clase de demanda, y por lo tanto el juzgador está impedido de adentrarse al análisis sobre la verificación de los dos extremos restantes.
Así pues, que conforme a lo expresado resulta obligatorio para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la demanda instaurada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentada por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ALBINA NARVAEZ DE VELASQUEZ en contra del ciudadano SALVADOR JOSE MILLAN, arriba identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionante en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS 200º y 151º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10.689/09
JSDEC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.