REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSORA MENDI-EDER C.A”, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304524218, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de junio del año 1.997, bajo el N° 43, tomo 41-A con posteriores modificaciones en el mismo Registro Mercantil, el 16 de noviembre de 2005, bajo los Nros. 26, 27 y 67, Tomo A-39 y el 27 de marzo de 2007, bajo el N° 63, Tomo A-11.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LOIDA MARCANO DE DIAZ, FABIOLA DIAZ ROJAS y MARYLOLA BRITO, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 15.290, 74.720 y 80. 815 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA SOLANGE CORTUXAO de SOUSA de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.434.427.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO (ARBITRAMIENTO), incoada por Sociedad Mercantil “INVERSORA MENDI-EDER C.A”, contra la ciudadana MARIA SOLANGE CORTUXAO de SOUSA.
En fecha 21-04-2009 (fvto 13) fue recibido el presente expediente por distribución.
En fecha 21-04-2009 (f. 14 al 24) se recibió diligencia suscrita por la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ y consignó los recaudos respectivos a los fines de su admisión.
En fecha 24-04-2009 (f. 25 al 29) fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada mediante boleta a la ciudadana MARIA SOLANGE CORTUXAO de SOUSA de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.434.427, a los fines de que compareciera personalmente o representado de abogado por ante este Juzgado al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, con el objeto de que expresare lo considere conveniente sobre la existencia y validez de las cláusulas compromisorias establecidas en el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar estado Nueva Esparta, en fecha 06 de junio del 2007, anotado bajo el N° 65, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y señale además las defensas que estimare necesaria en resguardo de su derecho a la defensa, más tres (3) días que se le conceden como término de distancia.
En fecha 30-04-2009 (f. 30) la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
Por auto de fecha 07-05-2009 (f. 31) este Tribunal ordenó la devolución del original del instrumento poder cursante a los folios 15 al 18 del presente expediente, dejándose constancia de que en la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, asimismo se libró compulsa de citación, exhorto y oficio.
Por diligencia de fecha 20-05-2009 (f.35) la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ recibió el original del instrumento poder ordenado para su devolución.
En fecha 26-05-2009 (f. 36) se recibió diligencia suscrita por la Alguacil y consignó copia del oficio N° 20.203-09, sellado y firmado como constancia de haber sido enviado por IPOSTEL.
En fecha 29-09-2009 (fvto 39) se dejó constancia de haberse agregado a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 17-11-2009 (f. 72) se recibió diligencia suscrita por la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ y solicitó se libre comisión a un Tribunal competente en el Estado Monagas, ya que el domicilio de la demandada es la calle 2, N° 58, Urbanización Las Trinitarias, La Floresta, Maturín, Estado Monagas.
Por auto de fecha 20-11-2009 (f. 73) se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Monagas, a los fines de que efectúe la citación personal de la parte demandada, ciudadana MARIA SOLANGE CORTUXAO de SOUSA, concediéndole tres (3) días como término de distancia.
En fecha 27-01-2010 (f. 74) la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ solicitó el abocamiento de la Jueza a la presente causa.
Por auto de fecha 02-02-2010 (f. 75) la Jueza Temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25-05-2010 (f. 76) la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ consignó las copias simples a los fines de su certificación a fin de exhortar a un Juzgado con competencia en el Estado Monagas a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 31-05-2010 (f. 77) la Jueza Titular de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Igualmente, en esta misma dirección, recientemente la Sala Constitucional en fallo del 05-06-07, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, esta Sala pudo constatar que, el 7 de febrero de 2006, la abogada Mónica Andrea Rodríguez, en su carácter de Fiscal Quinto ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, presentó diligencia en la cual se dio por notificada de la sentencia del 7 de diciembre de 2005. Dicha diligencia es posterior al auto emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de de enero de 2006, en el cual se ordena la publicación del edicto para que los interesados se dieran por notificados, por tanto, entiende esta Sala Constitucional que el Ministerio Público para esa fecha ya se encontraba a derecho.
Posteriormente la abogada Roxana Orihuela, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia, el 14 de diciembre de 2006, ante el Juzgado de Sustanciación solicitando celeridad procesal.
Ahora bien, es en fecha 18 de enero de 2007, cuando el Juzgado de Sustanciación, libró el edicto, a los fines legales correspondientes, fecha para la cual ya la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Roxana Orihuela, se encontraba a derecho, tal y como se demuestra de su diligencia presentada el 14 de diciembre de 2006. Por tanto, a juicio de esta Sala no era procedente la notificación de la parte recurrente, de conformidad con la sentencia N° 1238, que si bien es cierto ya había sido dictada para la fecha en que fue emitido el edicto, la diligencia presentada por la referida Fiscal, el 14 de diciembre de 2006, pone de manifiesto que se encontraba a derecho en la presente causa y desde ese momento, por tanto, no era necesario una notificación posterior, máxime cuando el órgano que representa es único e indivisible, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En este sentido y visto que no es sino hasta el 11 de abril de 2007, cuando la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia retirando el edicto, el cual había sido librado el 18 de enero de 2007, esta Sala considera que la parte actora no cumplió con su obligación, toda vez que transcurrieron más de treinta (30) días sin que hubiese retirado el edicto librado por esta Sala, hecho que ha imposibilitado el desarrollo del proceso hasta su término.
Así pues, ante el incumplimiento de una carga procesal consistente en el retiro, publicación y consignación del edicto y, en virtud de que dicha obligación del solicitante posibilita la fase destinada a lograr la citación de los interesados, se aplica lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos treinta (30) días sin que el demandante no cumpliese con sus obligaciones de ley.

Como se extrae la Sala Constitucional señaló que en el caso estudiado se consumó la perención breve en virtud de que la parte accionante incumplió con la carga procesal de realizar las diligencias para impulsar el proceso, dentro de los 30 días consecutivos siguientes.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora en fecha 30-04-2009 suministró las copias o fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y el exhorto que se ordenó librar a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana MARIA SOLANGE CORTUXAO de SOUSA, y que en fecha 07-05-2009 se libró compulsa de citación, exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo se desprende que en fecha 30-06-2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quien le correspondió conocer del presente asunto procedió a devolver el exhorto conferido en virtud de que ese Tribunal se declaró incompetente, agregándose a los autos dichas resultas en fecha 29-09-2009; y que posteriormente el día 17-11-2009 la apoderada judicial de la parte actora compareció a solicitar se librara una nueva comisión a un Tribunal competente. Es decir que desde el día 29-09-09 fecha en la cual se agregó a los autos las resultas del exhorto conferido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui hasta el día 17-11-2009 oportunidad en que la apoderada de la parte actora requirió se librara una nueva comisión a un Tribunal competente, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, lo cual generó una parálisis injustificada del proceso que impidió su normal desarrollo.
Esta circunstancia conlleva a establecer que el actor incumplió con la carga procesal de continuar el trámite de la citación de la parte demandada, toda vez – tal como se señaló- que desde día 29-09-2009, fecha en que fue devuelto el exhorto conferido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón de que ese Tribunal se declaró incompetente para conocer de la misma, hasta el día 17-11-2009 fecha en la cual la apoderada judicial solicitó que se librara una nueva comisión a un Tribunal competente transcurrieron en exceso más de los 30 días consecutivos a los que hacen referencia ambos fallos, lo cual constituye una razón suficiente para considerar que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil se consumó la perención breve de la instancia. Y así se decide.
En virtud de lo resuelto, al haber operado la extinción de la instancia resulta improcedente emitir pronunciamiento sobre la emisión de una nueva comisión a un Tribunal competente a los fines de la practica de la citación de la parte demandada solicitada por la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ, en fecha 25-05-2010 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y se ordena consecuencialmente el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta y uno (31) de mayo del año Dos Mil diez (2010). Años: 200º y 151°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma
Exp. Nro. 10.819-09
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ