REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de mayo de 2010
200° y 151°
Ordenado como ha sido en el auto de admisión, se abre el presente cuaderno de medidas, este Tribunal con el propósito de proveer sobre las medidas solicitadas observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”
Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada unos de los recaudos aportados, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en un documento privado el cual en “apariencia” es admisible según lo establecido en los artículos 1363 y 1737 ambos del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% que son los derechos que tiene la ciudadana ROSARIO DE LA VERONICA ALVAREZ de ARAOS en el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con la letra y número I-17-A e identificada con el número Catastral PR7390 y la construcción que sobre ésta se encuentra, ubicada en la Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. La parcela de terreno tiene un área aproximada de terreno de doscientos setenta y dos metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (272,82mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En veintisiete metros con treinta y cinco centímetros (27,35mts) con la parcela I-17-B; SUR: En veintisiete metros con treinta y ocho centímetros (27,38mts) con la parcela I-16; ESTE: En nueve metros con seis centímetros (9,06mts) con Calle Los Lotos, y OESTE: En diez metros con noventa y un centímetros (10,91mts) con la parcela I-19. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos HANSY ALBERTO ARAOS y ROSARIO DE LA VERONICA ALVAREZ, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22.01.2008, bajo el Nro. 39, folios 170 al 172, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del mencionado año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
En cuanto a la medida de embargo preventiva solicitada, el Tribunal en aras de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, advierte que para el caso de que la resolución de esta controversia favorezca a la parte accionante, que una vez adelantados los trámites de ejecución sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta misma fecha en el caso de que el monto de lo ejecutado no cubra en forma total la acreencia que se declare existente a favor del actor-ejecutante- y que como consecuencia de esa circunstancia se reserve el derecho de continuar con la ejecución, deberá solicitar a partir de esa oportunidad el decreto de otras medidas que le permitan satisfacer totalmente su crédito. Lo anteriormente establecido, obedece a que en este asunto no existen pruebas que permitan determinar si el valor del bien objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en este asunto cubre o no los montos establecidos en el decreto de intimación niega en esta oportunidad el decreto de la medida de embargo solicitada.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nro. 11.059-10
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.