REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
200° y 151°
Visto el desistimiento del procedimiento y de la acción propuesto por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue debidamente aceptado por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SALAZAR y MARIN (SALYMAR) C.A., parte demandada en el presente juicio, este Tribunal para proveer observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
En cuanto al segundo:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá en cualquier momento procesal desistir de la demanda o de la acción instaurada y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo éste irrevocable aún antes de la homologación, y que igualmente, podrá el actor desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
- En el presente caso se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.371, fue debidamente facultado para desistir en la presente causa, según consta del poder judicial general amplio e ilimitado que le fuera otorgado en fecha 25-07-2007, por ante la Notaria Pública de Pampatar, asentado bajo el Nº 59, Tomo 83 de los libros respectivos.
- que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actúa en su carácter de presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SALAZAR Y MARIN (SALYMAR), C.A., según se evidencia del Acta Constitutiva, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-09-2010, anotada bajo el Nº 73, Tomo 19-A.
- que de acuerdo al Capítulo IV, cláusula décima del Documento Constitutivo de la empresa antes mencionada, para representar y obligar a dicha empresa pueden actuar conjunta o separadamente el Presidente y el Vicepresidente, cargos éstos ostentados por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARIN AREAS y LILIANA SALAZAR RIOS, según la cláusula décima séptima del referido documento constitutivo.
- que la demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES SALAZAR Y MARIN (SALYMAR), C.A., se encuentra representada por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.370, quien fue debidamente facultado para desistir por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en su condición de presidente de la referida empresa, según consta del poder judicial que le fue otorgado en fecha 21-11-2007, por ante la Notaria Pública de Pampatar, asentado bajo el Nº 72, Tomo 140 de los libros respectivos.
- que la parte demandada antes mencionada representada por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, dio su consentimiento al presente desistimiento.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni le están prohibidos los desistimientos.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contemplan los artículos antes transcritos, y especialmente el relacionado con el desistimiento de la acción en vista de que la parte actora por intermedio de su apoderado quien según el mandato que cursa al folio 9 al 11 se encuentra debidamente facultado, procedió a desistir de la acción. Por esa razón, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Con respecto al desistimiento del procedimiento el tribunal en vista de lo resuelto, no emite consideración sobre ese particular por considerarlo innecesario.
Por último, en relación a la condenatoria en costas se observa que ambas partes en cumplimiento del encabezamiento del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a renunciar al cobro de las costas que se hayan podido generar por este proceso y en torno a los honorarios profesionales que los mismos serían cancelados por cada una de las partes a sus abogados.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la acción en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se impone de condenatoria en costas a las partes por cuanto estas en forma coincidente señalaron que se exoneraban recíprocamente del pago respectivo.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10.131-08.-
JSDC/CF/pbb