REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de mayo del 2010
200° y 151°
Visto el escrito suscrito en fecha 10-05-2010, por el abogado CESAR ARMANDO RODRIGUEZ MARSILIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.993, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DESIREE BAEZ MAESTRE, en su condición de parte demandante, y por la otra la abogada ALEXANDRA SMEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.757 en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL ALBATROS” mediante el cual presentan transacción celebrada entre las partes con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuarán bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: Que por ante este Tribunal cursa demanda por Acción Mero Declarativa incoada por DESIREE BAEZ MAESTRE, contra de la Junta de Condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL ALBATROS, expediente signado con el número 10.960-10.
SEGUNDO: Que la demandada conviene tanto en los hechos como en el derecho planteados por la parte demandante y expone que todas las actuaciones y gestiones realizadas hasta el momento por parte de la Junta de Condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL ALBATROS han estado orientadas a la mejor defensa de los derechos e intereses de la Comunidad de Propietarios del conjunto residencial al cual representan y en virtud de que el referido Conjunto es una residencia, razón por la cual no se pueden alquilar los apartamentos bajo la modalidad de alquiler vacacional, de forma tal que los propietarios pueden alquilar su apartamento por el tiempo que consideren siempre y cuando el mismo sea celebrado bajo la figura del arrendamiento civil contemplado tanto en el Código Civil como en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyos contratos debe contemplarse la obligación para el arrendatario de respetar y seguir las normas que establece el condominio en su documento y en los reglamentos aprobados al efecto.
-Que en consecuencia, ambas partes acuerdan que hasta sea elaborado el Reglamento correspondiente en los contratos de arrendamiento a suscribirse debe estar contenida una cláusula penal que implique la resolución inmediata del contrato suscrito, en caso de incumplimiento o falta a la norma antes enunciada así como un depósito en garantía por los posibles daños que pudieran causarse a las áreas comunes del condominio.
-Que la demandada reconoce que la demandante tiene derecho a arrendar el inmueble de su propiedad, por el tiempo que lo considere, siempre y cuando dicho arrendamiento se ajuste a lo expuesto.
TERCERO: Ambas partes convienen en cancelar los honorarios profesionales del abogado de la parte demandante estimados en la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 17.500, oo), cancelando la demandante la totalidad a dicho profesional del derecho y la demandada reconocerá el 50% del referido monto, es decir la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 8.750,00) mediante la condonación de las cuotas mensuales consecutivas derivadas del pago del condominio hasta la debida concurrencia como pago único compensatorio mes por mes sobre los recibos de condominio, de los cuales deben ser elaborados y entregados a la demandante debidamente pagados .
CUARTO: Ambas partes dan el más amplio finiquito sobre la litis planteada en el presente juicio.
QUINTO: Ambas partes declaran que están conformes con el acuerdo suscrito en la presente transacción y que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la demandante y solicitan la homologación del mismo.
SEXTO: Asimismo solicitan se dé por terminado el presente juicio y que una vez cumplidas las obligaciones contenidas en la cláusula tercera se ordene el archivo del presente expediente.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, este Tribunal observa:
Que el abogado CESAR ARMANDO RODRIGUEZ MARSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.993 actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DESIREE BAEZ MAESTRE, según consta de poder que cursa en los autos a los folios 6 y 7, en el cual fue debidamente facultado para transigir.
- Que la abogada ALEXANDRA SMEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.061.601 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.757 actúa como Administradora del “CONJUNTO RESIDENCIAL ALBATROS”, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea de Propietarios. de fecha 19 de septiembre de 2009;
-que en el escrito transaccional las partes para demostrar el carácter de la ciudadana ALEXANDRA SMEJA como Administradora de la Junta de Condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL ALBATROS” aportaron copia del acta de Asamblea de Propietarios de fecha 19 de septiembre del año 2009 y copia del acta de asamblea de la Junta de Condominio celebrada en fecha 26 de abril del 2010 en la cual se autoriza a la administradora para representar en juicio a la referida Junta de Condominio, sin embargo, éste último consiste en un documento privado y no en el acta levantada por la Junta de Condominio en el libro correspondiente. Asimismo, se evidencia que según lo pautado en la cláusula tercera del acuerdo suscrito la parte accionada por intermedio de la Administradora en contravención de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil acordó condonarle las cuotas de condominio a fin de cancelar parte de los honorarios del abogado de la parte contraria sin estar autorizado por la Junta de Condominio quien conforme a lo previsto en el artículo 18 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal está obligada a velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.
En función de lo antes señalado, este Tribunal niega la homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 10-05-2010, y se advierte que la presente causa continuó su curso normal.
Lo anterior no obsta para que el Tribunal se pronuncie de nuevo en torno al acuerdo suscrito, si se aporta el acta levantada por la Junta de Condominio mediante la cual se procede a la aprobación de dicho acuerdo en los términos en que fue elaborado.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP. Nº 10.960-10
JSDC/CF/cma.-