REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Por auto del 17-12-2007 (f. 31) se decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los ciudadano PROSPER ELKAIM y AYARI NAYIVE BERROTERAN DE ELKAIM, el primero de nacionalidad Norteamericana y la segunda Venezolana, titulares de las Cédulas de identidad Nº 82.142.281 y 13.716.061 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 09-0-2010 (f. 32) la ciudadana AYARI NAYIVE BERROTERAN DE ELKAIM, debidamente asistida de abogado solicitó la expedición de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente. Siendo acordado por auto del 12-03-2010 (f. 33) y retirada por la referida ciudadana el 16-03-2010 (f. 34).
En fecha 26-03-2010 (f. 35), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana AYARI NAYIVE BERROTERAN DE ELKAIM, debidamente asistida de abogado, a través del cual manifiesta el hecho de haberse reconciliado con su cónyuge en el transcurso de la separación.
Por auto del 06-04-2010 (f. 36) se ordenó notificar al ciudadano PROSPER ELKAIM, a los fines de que compareciera por ante este despacho a exponer lo que considerara conveniente en relación a lo manifestado por la ciudadana AYARI NAYIVE BERROTERAN DE ELKAIM en diligencia del fecha 26-03-2010, en torno al hecho de haberse reconciliado durante el transcurso de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 17-12-2007; dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva. (f. 37).
Por diligencia de fecha 13-04-2010 (f. 38) el ciudadano PROSPER ELKAIM, debidamente asistido de abogado, se dio por notificado de la presente solicitud y rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana AYARI NAYIVE BERROTERAN DE ELKAIM mediante diligencia de fecha 26-03-2010 en virtud de no existir reconciliación alguna.
Por auto del 14-04-2010 (f. 41), se ordenó con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria a objeto de que cada una de las partes aporten los elementos de pruebas que hagan determinan la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto, sobre su improcedencia con la advertencia que una vez precluido dicho lapso probatorio, se procedería a resolver sobre lo planteado al noveno día siguiente.
Por diligencia del 23-04-2010 (f. 42 al 46), la ciudadana AYARI NAYIVE BERROTERAN DE ELKAIM debidamente asistida de abogado, informa en torno al fallecimiento del ciudadano PROSPER ELKAIM, consignado a tal fin constancia emitida por la Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, asimismo consignó publicación realizada en fecha 22-04-2010 en el diario SOL DE MARGARITA y copia certificada de la defunción EV-14 sellada por la Medico Forense.
En fecha 23-04-2010 (f. 47 al 50), se recibió constante de cuatro folios escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana AYARI NAYIVE BERROTERAN DE ELKAIM debidamente asistida de abogado.
Por auto de fecha 03-05-2010 (f. 51 al 54), se ordenó a la ciudadana AYARI NAYIVE BERROTERAN DE ELKAIM a consignar la partida de defunción correspondiente dentro de los cincos (5) días de despacho siguiente, a fin de que el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil emitiera consideración sobre los planteamientos efectuados.
Por diligencia del 05-05-2010 (f. 55 al 60), la AYARI NAYIVE BERROTERAN DE ELKAIM debidamente asistida de abogado, consignó el acta de defunción respectiva.
Este Tribunal a los efectos de proveer en cuanto a la articulación probatoria aperturada en fecha 15-04-2010 con fundamento en el artículo 607del Código de Procedimiento Civil se observa lo siguiente:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Del estudio de las actas procesales se infiere que en fecha 17-12-07 concurrieron a este Juzgado los ciudadanos PROSPER ELKAIM y AYARI NAYIVE BERROTERAN DE ELKAIM a fin de solicitar se decrete la separación de cuerpos y bienes, lo cual fue autorizado por este despacho mediante auto emitido el 17-12-2009; asimismo posteriormente en fecha 26-03-2010 la ciudadana AYARI NAYIVE BERROTERAN DE ELKAIM concurrió a fin de manifestar el hecho de haberse reconciliado con su cónyuge en el transcurso de la separación, lo cual fue rechazado por el ciudadano PROSPER ELKAIM quien concurrió con la debida asistencia jurídica a fin de manifestar en torno a la presunta reconciliación expresada por su cónyuge lo siguiente: “… rechazo, niego y contradigo en todas y cada unas de sus partes lo alegado por la ciudadana AYARI NAYIVE BERROTERAN mediante diligencia de fecha 26-03-2010, pues no hemos tenido reconciliación alguna…”. Lo anterior dio lugar a que se ordenara la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de comprobar si se verifico o no la reconciliación y por lo tanto procede el archivo del expediente por ese motivo, o si por el contrario lo que procede es la disolución del vínculo matrimonial por haber transcurrido un año desde que fue decretada la separación respectiva.
También se desprende que durante el desarrollo de la misma, concretamente al quinto día de despacho – según el computo que antecede - la ciudadana AYARI NAYIVE BERROTERAN presentó diligencia con el fin de participar sobre el fallecimiento de su conyugue, y que luego en cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 03-05-2010 donde el tribunal acogiéndose al criterio esbozado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-11-2007 procedió a requerir la consignación del acta de defunción respectiva procediendo la referida ciudadana a consignar el 05-05-2010 el acta de acta de defunción correspondiente.
Como se extrae de lo resaltado es evidente que durante el curso de la referida articulación probatoria se aportó la acta de defunción del ciudadano PROSPER ELKAIM lo cual en apego al contenido del artículo 184 del Código Civil el cual establece “… Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de unos de los cónyuges y por divorcio…” conlleva a dictaminar que carece de sentido emitir juicio sobre los hechos que dieron lugar a la apertura de la articulación probatoria puesto que por imperativo legal resulta inexorable declarar la extinción del vínculo matrimonial por el hecho mismo del fallecimiento del otro cónyuge y que como consecuencia de ello, se ordene el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los bienes habidos durante la existencia del vínculo matrimonial no se emite pronunciamiento por cuanto la repartición de los mismos se deberá regir por las previsiones que en materia de sucesiones establece el Código Civil.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: No hay materia sobre lo cual decidir en cuanto a la articulación probatoria aperturada en fecha 15-04-2010 en virtud de la muerte del ciudadano PROSPER ELKAIM.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil se declara la extinción del vínculo matrimonial contraídos por los ciudadanos PROSPER ELKAIM y AYARI NAYIVE BERROTERAN DE ELKAIM, por ante el Registro Civil de la Ciudad de Gibraltar, Gran Bretaña, el 25 de Noviembre de 1997, inscrita bajo el N° 394 del tomo 48 del Libro respectivos y posteriormente asentada por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el 27-10-1998, bajo el Nº 283 , folios 182 y 183 del libro de registro Civil de matrimonio llevado por dicho organismo, conforme a las previsiones del artículo 184 del Código Civil.
TERCERO: Con respecto a los bienes habidos durante la existencia del vínculo matrimonial no se emite pronunciamiento por cuanto la repartición de los mismos se deberá regir por las previsiones que en materia de sucesiones establece el Código Civil
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Notifíquese a la solicitante ciudadana AYARI NAYIVE BERROTERAN DE ELKAIM, en virtud que la misma fue dictada fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diez (10) día del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA.-

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/pbb.-
Exp. N° 10.022-07
En esta misma fecha se dictó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.